MERCANTILES

Artículo (XI Región)2o.9 C (10a.). ALIMENTOS DE MENORES. SU CUANTIFICACIÓN EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, RESPECTO DE AQUELLOS QUE NO HAN SIDO CUBIERTOS, DEBE COMPRENDER DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CON INDEPENDENCIA DE CUÁNDO SE HAYA EMITIDO LA INTERLOCUTORIA QUE LOS FIJÓ PROVISIONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ALIMENTOS DE MENORES. SU CUANTIFICACIÓN EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, RESPECTO DE AQUELLOS QUE NO HAN SIDO CUBIERTOS, DEBE COMPRENDER DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CON INDEPENDENCIA DE CUÁNDO SE HAYA EMITIDO LA INTERLOCUTORIA QUE LOS FIJÓ PROVISIONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

En la tesis aislada 1a. LXXXV/2015 (10a.), la Primera Sala del Máximo Tribunal del País sostuvo que la obligación alimentaria es económica, ya que consiste en un pago en dinero o en la incorporación a la familia, pero la finalidad que atiende es personal; asimismo, estimó que si bien el objeto de la prestación es patrimonial, la obligación se encuentra en conexión con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad; esto es, que tiene un contenido económico que permite al ser humano obtener su sustento en diversos ámbitos de la vida. Ahora bien, de los artículos 572 y 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, se advierte que la interlocutoria que fija el monto de la pensión provisional a menores no resuelve si la actora tiene derecho o no al pago de alimentos, sino que se trata de una medida cautelar de naturaleza transitoria o temporal que subsiste, exclusivamente, hasta que se dicta la sentencia que resuelve la controversia planteada y regula las necesidades alimentarias generadas durante la tramitación del juicio; bajo ese contexto, la sentencia interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de pensión alimenticia provisional, no debe definir el momento a partir del cual deban ser cuantificadas las no cubiertas, sino a partir de la fecha en que se haya presentado la demanda, en tanto que es cuando, mediante el reclamo respectivo, se hace patente la necesidad alimentaria que la actora estima no ha sido satisfecha; considerarlo de otro modo, implicaría soslayar la naturaleza y finalidad de la pensión alimenticia provisional, así como la inmediatez que requiere el pronunciamiento judicial respectivo, lo cual se encuentra implícitamente previsto en el artículo 573 citado, por lo que no puede permitirse que la dilación procesal en que incurra el juzgador, perjudique a los menores acreedores, ni formal ni materialmente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.

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Registro digital (IUS): 2018930

Clave: (XI Región)2o.9 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2277

Precedentes

Amparo en revisión 151/2018 (cuaderno auxiliar 649/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretario: Juan Cruz Hernández.Nota: La tesis aislada 1a. LXXXV/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1379.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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