Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo no precisa cómo debe procederse cuando en segunda instancia el recurrente no acredita su personalidad; sin embargo, atento a que ésta constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso y a los derechos de acceso a la justicia y economía procesal consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se estima procedente establecer que en los supuestos en que una de las partes interponga recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por conducto de su apoderado legal y éste no acredite su personalidad, para dar cumplimiento a este presupuesto procesal, corresponde al tribunal de alzada, al recibir el escrito de expresión de agravios y las copias correspondientes del medio de impugnación, examinar si a aquél se acompaña el documento que acredite plenamente la personalidad del promovente para que, de ser así, se la reconozca en el auto correspondiente o, en caso contrario, lo prevenga, a fin de que la acredite, conforme al artículo 266 del código citado y, en caso de no hacerlo, declarar inadmisible la apelación. Así, se justifica que el tribunal de alzada otorgue un plazo no mayor a ocho días a la parte inconforme para que acredite la personalidad con que se ostenta, en razón de que el diverso artículo 262-F del propio ordenamiento prevé una situación análoga a la que se analiza –defecto subsanable en la personalidad–.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019051
Clave: XXVII.3o.73 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2307
Amparo directo 103/2018. Margarita Aguilar Fernández. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (XI Región)2o.9 C (10a.). ALIMENTOS DE MENORES. SU CUANTIFICACIÓN EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, RESPECTO DE AQUELLOS QUE NO HAN SIDO CUBIERTOS, DEBE COMPRENDER DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CON INDEPENDENCIA DE CUÁNDO SE HAYA EMITIDO LA INTERLOCUTORIA QUE LOS FIJÓ PROVISIONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Siguiente
Art. I.12o.C.142 C (10a.). PROCEDIMIENTO DE REMATE. LA OPORTUNIDAD PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES DESDE EL AUTO QUE ORDENA LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE REMATADO AL ADJUDICATARIO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo