MERCANTILES

Artículo XXVII.3o.73 C (10a.). APELACIÓN. SI EL RECURSO SE INTERPONE POR CONDUCTO DE APODERADO LEGAL Y ÉSTE NO ACREDITA SU PERSONALIDAD, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE PREVENIRLO PARA QUE EN UN PLAZO NO MAYOR A OCHO DÍAS LO HAGA, APERCIBIDO QUE, DE NO HACERLO, SE DECLARARÁ INADMISIBLE AQUÉL –DEFECTO SUBSANABLE EN LA PERSONALIDAD– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

APELACIÓN. SI EL RECURSO SE INTERPONE POR CONDUCTO DE APODERADO LEGAL Y ÉSTE NO ACREDITA SU PERSONALIDAD, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE PREVENIRLO PARA QUE EN UN PLAZO NO MAYOR A OCHO DÍAS LO HAGA, APERCIBIDO QUE, DE NO HACERLO, SE DECLARARÁ INADMISIBLE AQUÉL –DEFECTO SUBSANABLE EN LA PERSONALIDAD– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo no precisa cómo debe procederse cuando en segunda instancia el recurrente no acredita su personalidad; sin embargo, atento a que ésta constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso y a los derechos de acceso a la justicia y economía procesal consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se estima procedente establecer que en los supuestos en que una de las partes interponga recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por conducto de su apoderado legal y éste no acredite su personalidad, para dar cumplimiento a este presupuesto procesal, corresponde al tribunal de alzada, al recibir el escrito de expresión de agravios y las copias correspondientes del medio de impugnación, examinar si a aquél se acompaña el documento que acredite plenamente la personalidad del promovente para que, de ser así, se la reconozca en el auto correspondiente o, en caso contrario, lo prevenga, a fin de que la acredite, conforme al artículo 266 del código citado y, en caso de no hacerlo, declarar inadmisible la apelación. Así, se justifica que el tribunal de alzada otorgue un plazo no mayor a ocho días a la parte inconforme para que acredite la personalidad con que se ostenta, en razón de que el diverso artículo 262-F del propio ordenamiento prevé una situación análoga a la que se analiza –defecto subsanable en la personalidad–.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019051

Clave: XXVII.3o.73 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2307

Precedentes

Amparo directo 103/2018. Margarita Aguilar Fernández. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.73 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.3o.73 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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