Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción citada establece dos hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto distintas entre sí: la primera, si se trata de actos de ejecución de sentencia, en que sólo podrá promoverse contra la última resolución en el procedimiento de ejecución respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; la segunda, en los procedimientos de remate de bienes, procede contra la resolución que ordena otorgar la escritura de adjudicación, o bien, entregar la posesión de los bienes inmuebles rematados; como también lo dispone la jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).". Ahora bien, todas las actuaciones posteriores del procedimiento de ejecución de sentencia están vinculadas a la eficacia del remate y adjudicación del bien; de manera que el acto en el que se ordena turnar los autos al actuario para proceder a la ejecución del lanzamiento del inmueble rematado y entregarlo al adjudicatario, incluso, con uso de la fuerza pública, no es propiamente la resolución que ordena otorgar la escritura de adjudicación, o bien, entregar la posesión del bien rematado, porque es posterior a esa primera orden, por lo que no puede impugnarse aislada o desvinculada del procedimiento de remate al que pertenece, pues a partir de la orden de entrega al adjudicatario del bien rematado es que puede plantearse el juicio de amparo indirecto. En ese orden, la última resolución en la fase de remate, es la que ordena otorgar la escritura de adjudicación, o bien, entregar la posesión de los bienes inmuebles rematados, para fines del juicio constitucional. De manera que cuando el acto procesalmente se ubica en el procedimiento de ejecución del remate, esto es, en las actuaciones para poner en posesión al adjudicatario sobre el bien raíz rematado, al ser contemporáneo a la orden para otorgar la escritura de adjudicación, o bien, a la orden para entregar la posesión de los bienes inmuebles rematados, es evidente que no puede estar al margen del procedimiento de remate del que surge, pues la oportunidad para acudir al juicio de amparo es desde el auto que ordena esa entrega. Lo que no significa que pueda formularse demanda de amparo por cada orden de entrega de posesión que el Juez de instancia formule a favor del adjudicatario pues, de ser así, el juicio de amparo es improcedente, conforme al artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 217, ambos de la ley de la materia.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019549
Clave: I.12o.C.142 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2764
Amparo en revisión 297/2018. María Antonieta Villarreal Ríos. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: César Escamilla Vásquez.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1066.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.73 C (10a.). APELACIÓN. SI EL RECURSO SE INTERPONE POR CONDUCTO DE APODERADO LEGAL Y ÉSTE NO ACREDITA SU PERSONALIDAD, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE PREVENIRLO PARA QUE EN UN PLAZO NO MAYOR A OCHO DÍAS LO HAGA, APERCIBIDO QUE, DE NO HACERLO, SE DECLARARÁ INADMISIBLE AQUÉL –DEFECTO SUBSANABLE EN LA PERSONALIDAD– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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Art. VII.2o.C.174 C (10a.). ALIMENTOS. CUANDO SE DECRETAN EN CANTIDAD LÍQUIDA, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, LA HIPOTECA, PRENDA, FIANZA O DEPÓSITO DE CANTIDAD BASTANTE, CONSTITUYEN UN MECANISMO DE SU ASEGURAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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