Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El aseguramiento de los alimentos es una figura jurídica cuyo fundamento constitucional se encuentra regulado por los artículos 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 27, numeral 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño, de cuya interpretación integral se establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el derecho fundamental al pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño. Al respecto, en el Estado Mexicano se encuentra garantizado el pago de los alimentos, dada la existencia de dos líneas para obtener su satisfacción: una, cuando los alimentos se fijan en un porcentaje sobre el salario del deudor alimentista con trabajo estable, en cuyo caso el aseguramiento y consiguiente pago se efectúa con la intervención de un tercero ajeno a la relación alimentaria formada por acreedor-deudor, esto es, con la participación del patrón-pagador-retenedor, quien mediante el pago del salario devengado por el deudor, previo a los descuentos legales procedentes, aplicará al remanente el tanto por ciento fijado en concepto de pensión alimenticia, para obtener el numerario que se entregará al acreedor alimentario; otra, cuando los alimentos se decretan en una cantidad líquida, en este supuesto, sólo se está en presencia de una relación entre deudor y acreedor alimentarios, en donde el cumplimiento de la obligación depende de la voluntad del primero, de acuerdo con sus valores; así, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria en esta hipótesis, el artículo 248 del Código Civil para el Estado de Veracruz prevé el aseguramiento mediante la constitución de hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante para cubrir los alimentos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019755
Clave: VII.2o.C.174 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2498
Amparo directo 316/2018. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos en cuanto al sentido, con voto concurrente del Magistrado José Manuel De Alba De Alba. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Darío Morán González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.142 C (10a.). PROCEDIMIENTO DE REMATE. LA OPORTUNIDAD PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES DESDE EL AUTO QUE ORDENA LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE REMATADO AL ADJUDICATARIO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. I.12o.C.134 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO. PARA QUE PROCEDA LA EXCEPCIÓN QUE DERIVA DEL DERECHO DE LA ASEGURADORA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES INNECESARIO QUE SE ESPECIFIQUE Y DETALLE CON PRECISIÓN A CUÁNTO ASCIENDE LA REDUCCIÓN DE LA PRESTACIÓN, SINO BASTA QUE ESTÉ DEMOSTRADO QUE NO SE DIO EL AVISO DEL SINIESTRO OPORTUNAMENTE.
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