Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 66 y 67 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se obtiene que el asegurado o el beneficiario, tan pronto como tenga conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, debe ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora, contando con un plazo máximo de cinco días para el aviso, el cual deberá ser por escrito si en el contrato no se estipula otra cosa; y para el caso de no cumplir con la anterior obligación, la aseguradora podrá reducir la prestación debida hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente. De lo que se deduce que se trata de un derecho de la aseguradora para no cubrir el monto total asegurado, sea al responder de la reclamación que se le efectúe o para oponerlo como excepción al contestar la demanda, con lo cual, frente al derecho del asegurado de que ocurrido el siniestro se le pague la suma asegurada, la demandada aseguradora en caso de condena podrá demostrar en la ejecución de sentencia que la pretensión reclamada debe reducirse. Consecuentemente, para que proceda la excepción que deriva del derecho de la aseguradora establecido en el artículo 67 citado, es innecesario que se especifique y detalle con precisión a cuánto asciende la reducción, sino únicamente basta que esté demostrado que no se dio el aviso oportunamente, puesto que la extemporaneidad del aviso no extingue el derecho del asegurado a que se le cubra la suma asegurada, ya que sólo trasciende al monto de la pretensión que se liquidará en ejecución de sentencia.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019767
Clave: I.12o.C.134 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2549
Amparo directo 874/2017. Axa Seguros, S.A. de C.V. 5 de julio de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Adalberto Eduardo Herrera González. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Verónica Flores Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.174 C (10a.). ALIMENTOS. CUANDO SE DECRETAN EN CANTIDAD LÍQUIDA, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, LA HIPOTECA, PRENDA, FIANZA O DEPÓSITO DE CANTIDAD BASTANTE, CONSTITUYEN UN MECANISMO DE SU ASEGURAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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