Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el amparo en revisión 307/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la facultad de exigir la ejecución de lo sentenciado en un proceso jurisdiccional es un verdadero derecho sustantivo, por ello, la única institución jurídica que comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, no es otra sino la prescripción, pues se toma en cuenta que la naturaleza jurídica del crédito de la parte vencedora emana de una sentencia y desde ese momento ingresa jurídicamente a su patrimonio; que, para dilucidar en qué momento se interrumpe el tiempo de prescripción, por virtud de la demanda o interpelación judicial, es necesario atender a la naturaleza de la condena; así, cuando ésta genera una obligación de dar, la prescripción se interrumpe cuando, a petición del beneficiario de esa norma individualizada, requiere a su contraparte del pago o la entrega de lo sentenciado, o bien, cuando la sentencia contiene una sanción que deba liquidarse en ejecución de sentencia, la prescripción se interrumpe en el momento en que se notifica a la parte condenada del trámite del incidente de liquidación correspondiente o, en su caso, si la sentencia ordenó el remate de un bien, el plazo prescriptivo deja de transcurrir cuando se hace del conocimiento del sentenciado el inicio de ese procedimiento, etcétera. En relación con lo anterior, se concluye que las condenas que se contienen en una sentencia en materia mercantil son autónomas entre sí y, en consecuencia, pueden prescribir de forma independiente las unas de las otras, pues el hecho de que la sentencia sea un documento en donde se declaren todas ellas, atiende a un deber de economía procesal y de seguridad jurídica, impuesto por la propia legislación. Sin embargo, ello no significa que los derechos declarados se conviertan en un solo crédito o un solo derecho indivisible, porque el ejercicio de las acciones, como el del derecho a ejecutar la sentencia, forman parte del espacio de disposición que ampara el derecho rogado; motivo por el cual, la ley deja bajo su potestad el decidir el momento, grado y forma de accionar su cobro, ya que el principio de concentración no opera en ejecución de sentencia, salvo que el caso particular lo amerite. De no ser así, la ley no fijaría procedimientos diferenciados para ejecutar partes distintas de la sentencia, sino conjuntos o escalonados.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019857
Clave: VII.2o.C.185 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2568
Amparo en revisión 321/2018. Fernando Riaño Barradas. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.134 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO. PARA QUE PROCEDA LA EXCEPCIÓN QUE DERIVA DEL DERECHO DE LA ASEGURADORA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES INNECESARIO QUE SE ESPECIFIQUE Y DETALLE CON PRECISIÓN A CUÁNTO ASCIENDE LA REDUCCIÓN DE LA PRESTACIÓN, SINO BASTA QUE ESTÉ DEMOSTRADO QUE NO SE DIO EL AVISO DEL SINIESTRO OPORTUNAMENTE.
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Art. 1a./J. 16/2019 (10a.). NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS "TERMINAL PUNTO DE VENTA".
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