Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al último párrafo del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el emplazamiento al demandado puede realizarse por adhesión, para el caso de que no se logre entender con persona alguna, el cual se fija en la puerta, previo citatorio que se deja en la misma forma. Éste consiste en que el actuario judicial fije en lugar visible al domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes, así como el instructivo en el cual explique el motivo del emplazamiento por adhesión, el que tendrá las características de la cédula de notificación usual, con carácter de personal. Así, ese tipo de emplazamiento tiene lugar cuando el fedatario judicial, previo cercioramiento de que en el lugar en que actúa, tiene su domicilio el demandado, en el que anteriormente dejó citatorio adherido para que en determinada fecha y hora lo esperara la persona a notificar, no encuentra al buscado ni a persona alguna que atienda su llamado, por lo que procede a fijarlo en la puerta. De ahí que para su validez deben cumplirse los requisitos siguientes: 1. Cercioramiento de que el demandado tiene su domicilio en el lugar en el que se constituye el actuario; 2. Que nadie atienda el llamado de éste; 3. Citatorio previo, adherido a la puerta del domicilio; y, 4. Acudir a la hora y fecha señaladas en el citatorio, a efecto de llevar a cabo el emplazamiento y, en caso de que el actuario no encuentre a nadie, dejará adheridas en lugar visible las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes, así como el instructivo en el cual explique el motivo del emplazamiento por adhesión, el que tendrá las características de la cédula de notificación usual, teniendo dicho emplazamiento o notificación el carácter de personal.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019011
Clave: I.12o.C.117 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2459
Amparo en revisión 145/2018. Emigdio Aquino Bolaños. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretaria: Hatzibeth Erika Figueroa Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.110 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO. SI EL ASEGURADO FALLECE CUANDO ESTABA TRANSCURRIENDO EL PLAZO DE GRACIA ESTABLECIDO EN LA PÓLIZA PARA EL PAGO DE LA PRIMERA PARCIALIDAD, NO ORIGINA LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE AQUÉL.
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