Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 676, 706 y 708 del Código Civil para el Estado de Veracruz deriva que cuando la paternidad se reconoce mediante sentencia debe ordenarse la expedición de un acta de reconocimiento de filiación, en la cual, además de cumplir con los requisitos señalados en las disposiciones legales aplicables, debe asentarse el extracto correspondiente de la sentencia y anotar la existencia del acta de nacimiento del(la) niño(a) y en ésta, a su vez, la del acta de reconocimiento. Sin embargo, la regulación anterior transgrede los derechos a la personalidad, intimidad e igualdad y no discriminación de la persona menor de edad pues, por una parte, la obliga a presentarse ante el mundo, en las múltiples ocasiones en las que será requerido(a) a entregar un acta de nacimiento (ingreso a escuelas y universidades, solicitud de empleo, desarrollo de infinidad de trámites ante la administración pública, etcétera), con un documento oficial que sólo en el margen refleja los datos correctos y que revele las condiciones en las que se dio su reconocimiento; y por otra, representa un trato diferenciado entre las personas que son reconocidas por sus progenitores(as) al momento del registro de su nacimiento y aquellas que lo son con posterioridad a éste, sin que se advierta una finalidad objetiva y razonable para ello. Al respecto, resulta aplicable lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 548/2015, del que derivó la tesis aislada 1a. XCV/2018 (10a.), de título y subtítulo: "ACTA DE NACIMIENTO QUE REFLEJE EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD REALIZADO CON POSTERIORIDAD AL REGISTRO DEL MENOR. LA FALTA DE PREVISIÓN LEGAL QUE PERMITA LA EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA ACTA, TRANSGREDE LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.". Por tanto, conforme al principio pro persona, como criterio de selección de la norma más protectora, en los casos de reconocimiento de paternidad mediante sentencia, debe optarse por la regulación establecida en el artículo 703 del código citado, para el efecto de que se emita una nueva acta de nacimiento en la cual se asienten los mismos datos que en la inicial, más el nombre(s) y apellidos del padre, y el de los abuelos paternos, con la anotación marginal de la existencia del acta inicial, pero sin referencia al procedimiento de reconocimiento. Asimismo, el acta de nacimiento primigenia deberá ser considerada, para todos los efectos, como información confidencial y sensible, por lo que debe quedar reservada y no publicarse, ni expedirse constancia alguna, salvo a solicitud del/la reconocido/a o por requerimiento judicial.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019383
Clave: VII.2o.C.165 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3179
Amparo directo 136/2018. 27 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.Nota: La tesis aislada 1a. XCV/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 1014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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