Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El concurso mercantil consta de tres etapas sucesivas: 1. La inicial o de declaración de concurso mercantil; 2. La conciliación, que tiene como finalidad lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos; y, 3. La quiebra, cuya finalidad es la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores. La Ley de Concursos Mercantiles establece que podrán demandar la declaración de concurso mercantil: a) El propio comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de obligaciones; b) Cualquier acreedor del comerciante; y, c) El Ministerio Público. Para ser declarado en concurso mercantil se requiere de varios supuestos: I. La existencia de un comerciante; II. El incumplimiento generalizado de ese comerciante en el pago de sus obligaciones; y, III. La pluralidad o multiplicidad de acreedores del comerciante. Ahora bien, los acreedores reconocidos que suscribieron el convenio en el concurso mercantil, entre las sociedades concursadas y los acreedores reconocidos, no tienen la calidad de terceros interesados, para acudir por sí al juicio de amparo, en el que se señaló como acto reclamado la aprobación de los convenios concursales, ya que solamente debe comparecer el conciliador al ser el único legitimado para defender la subsistencia de éstos; por tanto, carecen de legitimación para comparecer al juicio de amparo, pues la representación en defensa de sus derechos corresponde al conciliador.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019408
Clave: I.12o.C.113 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2629
Queja 166/2018. Pequod, S. de R.L. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.165 C (10a.). RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD MEDIANTE SENTENCIA. CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA, DEBE EMITIRSE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO EN LA CUAL SE ASIENTEN LOS MISMOS DATOS QUE EN LA INICIAL, MÁS EL NOMBRE(S) Y APELLIDOS DEL PADRE, Y DE LOS ABUELOS PATERNOS, CON LA ANOTACIÓN MARGINAL DE LA EXISTENCIA DE LA PRIMERA ACTA, PERO SIN REFERENCIA DE AQUEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. 1a. XV/2019 (10a.). SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. ENTRE LA FECHA EN QUE SE NOTIFICA O CITA AL SUSTRACTOR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y LA DATA QUE SE FIJE PARA LA AUDIENCIA, DEBE EXISTIR UN PLAZO RAZONABLE.
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