Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los intereses ordinarios derivan de un préstamo e implican la obtención de una ganancia por el hecho de haber otorgado a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus intereses. El artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone que los créditos con garantía real únicamente puedan causar intereses ordinarios conforme se haya estipulado en el contrato y hasta por el valor de los bienes que los garanticen; de ahí que existe una limitante que atiende a la naturaleza de la garantía real, y no puede extenderse más allá del valor del bien otorgado en garantía. Esa disposición debe aplicarse si en autos se acredita el estado de concurso mercantil de la demandada, aun cuando el juicio de origen sea de naturaleza diversa a la mercantil, pues no puede dejarse de lado lo dispuesto por la ley especial y lo actuado en aquellos procedimientos, cuando se ha puesto en conocimiento de la autoridad que conoce de ese juicio contra la demandada por tratarse de una ley de interés social que tiende a preservar a las empresas, en términos de su artículo 1o. Por lo que hace a los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que éstos provienen del incumplimiento de la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía conforme a lo pactado en el contrato. La generación de intereses y la obligación de pagarlos a cargo de una persona moral sujeta a concurso mercantil están reguladas en el artículo 89 citado, cuya interpretación debe entenderse en el sentido de que únicamente se causarán intereses ordinarios después de la fecha de la sentencia de concurso mercantil, lo que excluye, en consecuencia, la generación de intereses moratorios después de esa sentencia, pero no los causados antes de esa fecha; esto es, sí procederá la condena a los intereses moratorios devengados con anterioridad a la declaración de concurso mercantil. La suspensión del pago de intereses moratorios encuentra su razón de ser en que, ante la vulnerabilidad de la empresa concursada y en búsqueda de su preservación, se pretende que el patrimonio de la concursada no siga sufriendo disminuciones patrimoniales lo que, además, ayuda en la simplificación del procedimiento concursal al evitar la actualización de las deudas y las consecuentes operaciones contables; lógicamente, si hay una limitante legal para la causación de intereses ordinarios hasta por el valor de los bienes que los garantizan, por mayoría de razón, ya no pueden generarse intereses moratorios por un valor mayor al del bien que los garantiza, incluso, el hecho de que se cuantificaran intereses moratorios con posterioridad a la sentencia de concurso mercantil en nada beneficia a los acreedores, porque implicaría el no aumento del capital líquido con el que han de cubrirse los créditos reconocidos. Además, ello responde a la imposibilidad del deudor al cumplimiento voluntario de sus obligaciones. Consecuentemente, los intereses moratorios únicamente deben cuantificarse desde la fecha en que la deudora incurrió en mora y antes de que se declare a la comerciante en concurso mercantil y no después.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019017
Clave: I.12o.C.84 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2477
Amparo directo 116/2017. Biciclo, S.A. de C.V., actualmente Turbo Limited, S.A. de C.V. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Verónica Flores Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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