MERCANTILES

Artículo XXVII.3o.72 C (10a.). NOTIFICACIONES POR LISTA ELECTRÓNICA. EL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE SE TENGAN POR HECHAS, SÓLO APLICA PARA LOS ACTOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Y NO PARA LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

NOTIFICACIONES POR LISTA ELECTRÓNICA. EL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE SE TENGAN POR HECHAS, SÓLO APLICA PARA LOS ACTOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Y NO PARA LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.

De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 116, 118, 119 y 121 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo, se obtiene lo siguiente: i. Las notificaciones que no deban ser personales se harán por la lista electrónica que se publicará diariamente en la página oficial del tribunal. Lo anterior con independencia de que también se hagan en el tribunal si las personas que han de recibirlas acuden a él a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse; ii. Si las partes no ocurren al tribunal a notificarse, la notificación se dará por hecha e iniciará su término a partir de las doce horas del día siguiente a su publicación electrónica en la página del tribunal; iii. En los casos diversos a emplazamiento y notificación personal los términos judiciales empezarán a correr al día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación. Así, tratándose de notificaciones por lista electrónica, cuando la interesada no acuda al tribunal a notificarse, ésta se tendrá por hecha e iniciará su término a partir de las doce horas del día siguiente a dicha publicación electrónica. En cuanto al primer supuesto, esto es, que la notificación se dará por hecha a partir de las doce horas del día siguiente a la publicación electrónica, surte sus efectos en ese momento, es decir, cuando se tiene por hecha, pues lógicamente no podía surtirlos antes de tenerse por realizada. Ahora bien, conforme al artículo 18 de la Ley de Amparo, el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto reclamado, mas no a partir de las doce horas del día siguiente a la publicación electrónica como lo refiere el código citado. De este modo, si acorde con la ley del acto la notificación de la resolución reclamada se tiene por hecha a las doce horas del día siguiente al de su publicación por lista electrónica, el plazo para promover el juicio de amparo inicia al día hábil siguiente; sin que sea obstáculo para lo anterior que el artículo 118 señalado, establezca que la notificación electrónica se tendrá por hecha e iniciará su término a partir de las doce horas del día siguiente a la publicación electrónica, porque dicha disposición es aplicable sólo para los actos procesales establecidos en el código procesal civil para el Estado, pero no para la promoción del juicio de amparo, cuyo plazo se regula en la ley de la materia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019113

Clave: XXVII.3o.72 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2498

Precedentes

Queja 86/2018. Jorge Ícaro Durán Vila. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Édgar Bruno Castrezana Moro.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2019 del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XXVII. J/5 C (10a.) de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, CUANDO SE TRATE DE RESOLUCIONES NOTIFICADAS MEDIANTE LISTA ELECTRÓNICA EN TÉRMINOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO."Por ejecutoria del 10 de febrero de 2020, el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 6/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.72 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.3o.72 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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