MERCANTILES

Artículo XXVII.3o.82 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 943, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 943, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.

El artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo establece el principio de definitividad, que consiste en la necesidad de agotar los recursos o medios de defensa existentes para impugnar los actos dictados dentro de un procedimiento jurisdiccional, antes de acudir al juicio de amparo, recursos que deben ser capaces de modificar, revocar o nulificar el acto combatido, es decir, ser eficaces para satisfacer los requerimientos de impartición de justicia pronta y efectiva que exigen los postulados constitucionales y convencionales, específicamente los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, el artículo 943, segundo párrafo, citado, establece que las resoluciones que se emitan durante el procedimiento, distintas a las sentencias definitivas, autos y sentencias interlocutorias que le pongan fin, se impugnarán en el momento en que se dicten, pero que los agravios en contra de ellas se formularán en la segunda instancia cuando el agraviado interponga el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Dicha circunstancia revela que la apelación señalada, no constituye un medio de defensa efectivo antes de acudir al juicio de amparo, porque su interposición no implica su "agotamiento" para lograr la modificación, revocación o nulificación del acto directamente recurrido, sino simplemente la manifestación pública de la inconformidad del interesado con el sentido de esa resolución, pues la sola interposición del recurso no conlleva una atención pronta y eficaz a la inconformidad del apelante, quien se ve obligado a aguardar la prosecución del procedimiento principal y el dictado de la sentencia definitiva, así como apelar ésta en caso de considerarlo pertinente, a fin de obtener un pronunciamiento sobre su petición primigenia. Por tanto, la naturaleza de dicho recurso no lo posiciona como un medio de defensa efectivo en los términos exigidos por el artículo 61, fracción XVIII, referido, para obtener, en su caso, la modificación, revocación o nulificación del auto reclamado, por lo que es innecesario interponerlo antes de acudir al juicio de amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019128

Clave: XXVII.3o.82 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2616

Precedentes

Queja 178/2018. José Gerardo Rojo Lizardi. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.82 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.3o.82 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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