Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 132 de la Ley de Amparo, en aquellos casos en que el otorgamiento de la suspensión pueda ocasionar daños y perjuicios al tercero interesado, el quejoso debe otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se causen con la no ejecución de los actos reclamados en caso de que no obtuviera sentencia favorable en el juicio de amparo. Sin embargo, ello no opera en aquellos supuestos en que se solicite la suspensión de la ejecución de una sentencia definitiva en que se haya condenado a la quejosa al pago de una cantidad líquida, si la solicitante de dicha medida fue declarada en concurso mercantil y dicho procedimiento judicial no se encuentre resuelto, ya que, en este caso, la imposibilidad de que el tercero interesado ingrese a su esfera patrimonial el numerario a que se condenó a la quejosa en el fallo cuya suspensión se pide, no es una consecuencia que derive directamente de la medida cautelar citada, sino que esa circunstancia es propia de la existencia del concurso mercantil, ya que el pago de las obligaciones económicas de la concursada deberá realizarse en la forma y términos que determine el Juez concursal.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019331
Clave: I.10o.C.21 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3221
Queja 295/2018. Abengoa México, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Francisco Javier Arredondo Campuzano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.82 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 943, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.
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Art. I.12o.C.81 C (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SE JUSTIFICA EL DEFECTO EN SU CUMPLIMIENTO CON LA APLICACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1394 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUES NO FACULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA DESACATAR ESA MEDIDA CAUTELAR, YA QUE DEBEN PREVALECER LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y DE LA LEY DE LA MATERIA, SOBRE LAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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