Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El segundo párrafo del artículo 75 de Ley de Amparo prevé una excepción a la regla general prevista en su primer párrafo, pues permite que en el amparo indirecto el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. En este contexto, la excepción mencionada se actualiza cuando se reclama la determinación cautelar que, sin otorgarle garantía de audiencia, fija una pensión alimenticia provisional, ya que la ley que rige este acto no establece la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, por lo que, en esa hipótesis, es posible ofrecer las tendientes a demostrar la ilegalidad de dicha determinación; cuestión que no desnaturaliza la providencia precautoria que dio origen al procedimiento constitucional, pues atender la excepción a la regla señalada no tendría como consecuencia que el quejoso fuera llamado al trámite provisional, previo a la emisión de la resolución correspondiente, sino únicamente que, mediante el juicio de amparo indirecto, se verifique la legalidad de la resolución respectiva, con base en más pruebas que las aportadas originalmente. Además, se toma en cuenta que el Juez responsable ya resolvió sobre la medida cautelar solicitada con base en la normativa aplicable, es decir, sin que se le haya otorgado el derecho de previa audiencia, por lo que aquélla no pierde su característica sumaria.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019022
Clave: IV.1o.C.12 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2564
Amparo en revisión 419/2016. 23 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Lizbeth Yolanda Flores Escobar.Queja 49/2018. 27 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Pedro Alejandro Zavala Reséndiz.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XLIII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1396.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.90 C (10a.). LAUDO ARBITRAL. EL PLANTEAMIENTO DE FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE EMPLAZAMIENTO AL JUICIO RELATIVO, PUEDE OPONERSE EN LA FASE DE SU EJECUCIÓN, COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 635 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Art. I.11o.C.98 C (10a.). ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE EXIGIR QUE SE DEMUESTRE EL VALOR DEL INMUEBLE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBA CONOCER DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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