Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el título undécimo, intitulado "De los ausentes e ignorados", capítulo V, denominado "De la presunción de muerte del ausente", del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la presunción de muerte es la declaración judicial dictada en relación con una persona ausente, en virtud de la cual es tenida como fallecida para todos los efectos civiles; sin embargo, el título y capítulo respectivos no prevén textualmente que, una vez decretada la presunción de muerte del ausente, a partir de esa fecha el hecho debe tenerse como ocurrido. Ahora bien, de la interpretación teleológica del artículo 705 del mismo ordenamiento sustantivo, anterior a las reformas del 26 de abril de 2017, se colige que la declaración de presunción de muerte constituye el reconocimiento por parte de la autoridad de que el hecho que generó la ausencia del individuo desembocó en su fallecimiento, en virtud del transcurso del tiempo sin haber tenido noticia suya, por lo que ante la imposibilidad de establecer una fecha cierta de la muerte, es factible tener como tal aquella en que se suscitó el evento generador de la declaración, debido a que, precisamente, ése es el único dato del que se tiene certeza y el que permite establecer, una vez colmado el requisito de tres años que prevé el dispositivo referido, si el ausente no apareció es porque a partir de entonces sobrevino la muerte. De ese modo, los efectos de la sentencia que decreta la presunción de muerte en caso de secuestro para el cobro del riesgo asegurado, deben también retrotraerse a la fecha en que aconteció el hecho que generó la declaración, ya que si la causa de la ausencia se debe a una eventualidad probada (privación ilegal de la libertad), es posible sostener que con mayor razón debe tomarse como fecha del deceso del asegurado el día en que ese evento aconteció, pues es incuestionable que a partir de ese momento se encontró imposibilitado para el cumplimiento de sus obligaciones, en la especie, la correspondiente al pago de la prima de la póliza demandada. Estimar otra hipótesis, esto es, que el fallecimiento del ausente se actualizó al momento de la emisión de la sentencia que presuntamente así lo declaró, pugnaría con la naturaleza propia de la figura jurídica, porque en ningún caso el hecho en que se sustenta la presunción de muerte puede ser contemporáneo a la propia resolución, en tanto que la ley requiere del cumplimiento del plazo de tres años sin la aparición o noticia de la persona para que se configure.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019024
Clave: IV.1o.C.10 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2595
Amparo directo 299/2017. Assurant Vida México, S.A. 25 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Eduardo Flores Sánchez. Secretario: Eusebio González Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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