Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece la facultad de las partes para que estipulen el pago de intereses en los términos que estimen conveniente. Ahora bien, si se demanda el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito, antes de que concluya el plazo fijado, éste no pierde su vigencia en cuanto al plazo de intereses ordinarios, hasta en tanto se pague el capital, porque la obligación del deudor de restituir al acreedor la cantidad prestada subsiste hasta que se pague. En ese contexto, la naturaleza jurídica de los intereses ordinarios es garantizar al acreedor la obtención de una cantidad como ganancia por el simple hecho de haber otorgado en préstamo una cantidad de dinero que debía pagarse en determinado plazo y que mientras no le sea devuelta y la conserve el deudor, genera el pago de intereses ordinarios, incluso, los intereses moratorios pactados expresamente; por tanto, al ser esta obligación una consecuencia natural del contrato de apertura de crédito no requiere de una cláusula expresa. De tal forma que si el monto de los intereses garantiza la ganancia que el acreedor obtendrá durante todo el plazo del crédito y ese plazo no transcurre por causa del incumplimiento del deudor, aun así, éste se encuentra obligado a pagar los intereses ordinarios hasta que el acreedor obtenga la devolución del dinero prestado.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019016
Clave: I.12o.C.120 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2477
Amparo directo 316/2018. Scotiabank Inverlat S.A., I.B.M., Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lidia Verónica Guerrero Quezada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.12o.C.99 C (10a.). EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL ACTUARIO DEJÓ CITATORIO ES INNECESARIO QUE VUELVA A HACER CONSTAR QUE REQUIRIÓ LA PRESENCIA DEL BUSCADO.
Siguiente
Art. IV.1o.C.10 C (10a.). PRESUNCIÓN DE MUERTE. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LA DECRETA EN CASO DE SECUESTRO PARA EL COBRO DEL RIESGO ASEGURADO, DEBEN RETROTRAERSE A LA FECHA EN QUE ACONTECIÓ EL HECHO QUE GENERÓ ESA DECLARACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 705 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ANTERIOR A LAS REFORMAS DEL 26 DE ABRIL DE 2017).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo