Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 132 de la Ley de Amparo establece que cuando sea procedente la suspensión, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla pudieran causar al tercero interesado, si aquél no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. Por lo que con base en un criterio objetivo, para cuantificar el monto de la medida cautelar, en los casos en que el tercero interesado no pueda disponer del bien inmueble materia de la controversia, la garantía que se fije por ese concepto debe atender al monto que el tercero interesado pudiera obtener de las rentas generadas del inmueble del que no podrá disponer durante el tiempo que surta efectos la suspensión. Lo anterior es así, porque con motivo de la suspensión decretada, el tercero interesado está imposibilitado para usar y disfrutar el inmueble arrendado, lo que genera un daño, pues mientras la quejosa lo ocupe, impide a aquél obtener las ganancias lícitas que derivaron de la renta de ese bien. Por tanto, para cuantificar los daños y perjuicios durante el tiempo que surta efectos la medida cautelar, debe partirse de datos objetivos para establecer la rentabilidad del inmueble, conforme al artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, además, los órganos jurisdiccionales pueden auxiliarse de las herramientas tecnológicas actuales, como el Internet, el cual permite acceder a múltiples bases de datos como las especializadas en el mercado inmobiliario para determinar el parámetro de las rentas que el tercero interesado podría obtener del bien inmueble de acuerdo con sus características y el lugar de su ubicación, el cual deberá multiplicarse por el tiempo probable en que se resolverá el juicio de amparo, estableciéndolo, asimismo, con base en los indicadores estadísticos judiciales de la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y una apreciación de las circunstancias propias del caso, siendo ése el tiempo aproximado que, en su caso, surta efectos la suspensión concedida al quejoso, lo que traerá como consecuencia que el tercero interesado no pueda disponer del bien inmueble, y así calcular una garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con el otorgamiento de la medida cautelar se causaren si la quejosa no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo, en términos del artículo invocado.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019036
Clave: I.12o.C.123 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2652
Amparo en revisión 247/2018. José Manuel Maldonado Sánchez y otra. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretaria: Hatzibeth Erika Figueroa Campos.Amparo en revisión 240/2018. Ninfa Castillo Paz. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretario: Luis Martínez Crispín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 72/2018 (10a.). VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL.
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Art. XXX.3o.6 C (10a.). CONCUBINATO. PARA DEMOSTRARLO BASTA CON QUE SE ACREDITE QUE LOS CONCUBINOS HAYAN VIVIDO EN COMÚN DE FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE POR UN PERIODO MÍNIMO DE DOS AÑOS, O BIEN, QUE TENGAN UN HIJO EN COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
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