Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El proceso concursal, de naturaleza jurídica sui géneris, se define como un conjunto de actuaciones seguidas ante la autoridad judicial que tiene como finalidad procurar que un comerciante –lato sensu– que incumple generalizadamente sus obligaciones de pago, pueda negociar sus pasivos o vender bienes de su propiedad para cumplir esos deberes, o en última instancia, liquidar su empresa a efecto de pagar a sus acreedores. En cambio, el procedimiento derivado de la verificación de la actuación de un especialista en un concurso mercantil tiene una naturaleza administrativa y es de carácter estrictamente sancionatorio, tan es así que, de resultar fundado, da lugar a la imposición de la sanción administrativa correspondiente, que puede ser amonestación, suspensión temporal, o bien, cancelación de su registro. Así, este procedimiento disciplinario no tiene como objeto la revisión del concurso mercantil en calidad de otra instancia, sino que se ciñe únicamente a verificar que la actuación de los especialistas se apegue a las obligaciones que tienen asignadas conforme al artículo 332 de la Ley de Concursos Mercantiles, sin que el hecho de que se encuentre regulado en la ley de la materia afecte su naturaleza administrativa, pues debe atenderse estrictamente a la finalidad indicada. Además, en dicho procedimiento sancionatorio no existe la intervención judicial, pues deriva de una facultad legal otorgada a un órgano administrativo, de carácter autónomo y auxiliar de los Jueces concursales, como es el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, el cual conforme a los artículos 88, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 311, párrafo primero, fracciones VIII y XIV, así como 321, fracción III, de la Ley de Concursos Mercantiles, está integrado por una junta directiva que cuenta con facultades técnico-operativas para supervisar la actuación de los especialistas y, para ello, puede emitir las reglas de carácter general, así como aprobar su normativa interna; por lo que la naturaleza jurídica y materia de lo que se dirime en esa instancia administrativa se asemejan a la de los procedimientos de responsabilidad administrativa, seguidos contra servidores públicos integrantes de la administración pública. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y atento a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, corresponde a un Juez de Distrito en materia administrativa, conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra una resolución dictada por el IFECOM dentro del procedimiento administrativo sancionador de especialistas de concursos mercantiles por irregularidades o incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentran sujetos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019062
Clave: I.5o.C.101 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2372
Conflicto competencial 5/2018. Suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil y el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa, ambos en la Ciudad de México. 6 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Eliseo Puga Cervantes. Ponente: Edith E. Alarcón Meixueiro. Secretario: Hiram Casanova Blanco.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 341/2018, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 11/2020 (10a.), de título y subtítulo: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO SÍNDICO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”.Por ejecutoria del 17 de marzo de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 137/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.104 C (10a.). VÍA ORAL MERCANTIL. PROCEDE PARA RECLAMAR EL PAGO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CELEBRADO CON UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, ATENTO A LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SI LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO NI EL CÓDIGO DE COMERCIO PREVÉN UNA VÍA ESPECIAL PARA DEMANDAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA.
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Art. (IV Región)1o.11 C (10a.). EMPLAZAMIENTO POR COMPARECENCIA ANTE EL RECINTO JUDICIAL. ES LEGAL EL REALIZADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, SIEMPRE QUE EXISTA CERTEZA DE LA IDENTIDAD DEL COMPARECIENTE.
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