Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, aun cuando las partes no lo soliciten. Dentro de las obligaciones que derivan de este método de análisis se encuentra la de leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así puede aspirarse a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad. Así, debe ponderarse la especial situación de vulnerabilidad de una madre soltera y el contexto social discriminatorio que habitualmente rodea tanto a la mujer como a la persona menor de edad, cuyo nacimiento es extramatrimonial. Ahora bien, el artículo 48 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que el(la) hijo(a) nacido(a) fuera de matrimonio llevará el(los) nombre(s) que le pongan quien(es) lo(a) reconocen, seguido del primer apellido del padre y, posteriormente, el primer apellido de la madre. Sin embargo, debe considerarse que el sistema de nombres es una institución mediante la cual se denomina y da identidad a los miembros de un grupo familiar. Así, la imposibilidad de registrar el apellido materno en primer lugar, implica el considerar que las mujeres tienen una posición secundaria frente a los padres de sus hijos(as). Dicha concepción es contraria al derecho de igualdad en tanto las relaciones familiares deben darse en un mismo plano. Por ende, lo previsto en el artículo 48 citado, reitera una tradición que tiene como fundamento una práctica discriminatoria, en la que se concebía a la mujer como un integrante de la familia del hombre, pues era éste quien conservaba la propiedad y el apellido de la familia. Consecuentemente, cuando en el juicio de reconocimiento de paternidad se corrobora que el progenitor tuvo conocimiento del embarazo y no reconoció a su descendiente voluntariamente desde su nacimiento, sino hasta que le fue demandado el reconocimiento de paternidad vía jurisdiccional, debe mantenerse en primer orden el apellido materno, como una forma de reivindicar la doble labor de crianza y manutención que realizó la madre.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019298
Clave: VII.2o.C.166 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2910
Amparo directo 136/2018. 27 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.71 C (10a.). CONVIVENCIAS PATERNO-FILIALES. LA OPINIÓN DEL MENOR NO DEBE ACATARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES QUE DILUCIDAN SU RÉGIMEN, SINO QUE DEBEN PONDERARSE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.
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