MERCANTILES

Artículo II.4o.C.29 C (10a.). VÍA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA A UNA ENTIDAD PÚBLICA EL PAGO DEL IMPORTE DE FACTURAS QUE AMPARAN LOS SERVICIOS PRESTADOS EN CUMPLIMIENTO A UN CONTRATO ADMINISTRATIVO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

VÍA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA A UNA ENTIDAD PÚBLICA EL PAGO DEL IMPORTE DE FACTURAS QUE AMPARAN LOS SERVICIOS PRESTADOS EN CUMPLIMIENTO A UN CONTRATO ADMINISTRATIVO.

Cuando se demanda a una entidad pública el pago del importe de facturas que amparan los servicios prestados en cumplimiento a un contrato administrativo, la vía mercantil resulta improcedente, porque si bien las facturas son documentos mercantiles, incluso, pueden ser títulos ejecutivos en términos del artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio, lo cierto es que cuando son emitidas como comprobantes por la prestación de servicios derivados de un contrato de la naturaleza indicada, no es posible tenerlos como documentos mercantiles autónomos, que puedan hacerse valer en esa vía si, además, esas facturas se elaboran conforme a lo convenido en el acuerdo referido, para consignar el monto de los trabajos cuyo finiquito se reclamó pues, en esas condiciones, no es posible que la sola presentación de aquéllas con la demanda natural, por sí misma, pueda sustentar la acción en la vía mercantil propuesta porque, al derivar del contrato administrativo relacionado y no de una relación comercial independiente, forman una unidad que, sólo en ese caso, conforme a la teoría general de los contratos, no pueden desvincularse, ya que las facturas aludidas no derivan de una mera convención mercantil entre el ente público y el particular, sino de un acuerdo de derecho público.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019337

Clave: II.4o.C.29 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3243

Precedentes

Amparo en revisión 174/2018. Ayuntamiento Constitucional de Naucalpan de Juárez, Estado de México. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: José Isabel González Nava.Nota: Por ejecutoria del 6 de mayo de 2020, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 457/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que la cuestión a dilucidar fue resuelta por la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 292/2017 de su índice, misma que dio lugar a la Jurisprudencia 2a./J.14/2018.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.4o.C.29 C (10a.) del MERCANTILES?

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