Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso precepto 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén el derecho a la tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido por el Máximo Tribunal del País como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita –esto es, sin obstáculos– a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, mediante un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Por otra parte, también ha sido criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en los términos judiciales han de entenderse los días hábiles, comprendiendo las veinticuatro horas de éstos, que median de doce de la noche de un día a las doce de la noche del siguiente y, por ende, ha determinado que será admisible un recurso, siempre que el escrito en que se proponga, se presente antes de las doce de la noche del último día del término hábil para interponerlo; esas consideraciones se encuentran contenidas en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 106/2009 y aislada 2a. LIX/2000. Ahora bien, el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, a pesar de que en su primera parte establece que los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, exceptúa el último día del vencimiento del término legal o el concedido, pues señala que las partes deben presentar sus promociones hasta las quince horas, excepción ésta que se considera reduce –aunque sea por unas horas– el término a los justiciables, lo que les impide ejercer el último día del vencimiento sus derechos hasta antes de las veinticuatro horas de ese día; consecuentemente, dicha porción normativa resulta contraria a lo previsto en los artículos 17 y 8, numeral 1, citados; por lo que, conforme al artículo 1o. constitucional, que establece que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar por el respeto a los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, la porción normativa del precepto 136 referido, al ser inconstitucional e inconvencional debe desaplicarse en la parte relativa que indica "...con excepción del último día del término legal o el concedido, que concluirá a las quince horas...", al vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional e interpretarse que el último día del término concluye antes de las veinticuatro horas de ese día.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019571
Clave: XXV.3o.3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2808
Amparo directo 46/2017. Francisco Ricardo Nájera Reyes. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretaria: Rocío Cortez Castañón.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 106/2009 y aislada 2a. LIX/2000, de rubros: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL DÍA DE TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES COMPRENDE LAS VEINTICUATRO HORAS NATURALES." y "PLAZOS JUDICIALES. LOS ARTÍCULOS 136, 166 Y 175 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, AL LIMITAR LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES AL HORARIO LABORABLE QUE ESTABLEZCA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTATAL, CONTRAVIENEN LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, agosto de 2009 y XI, junio de 2000, páginas 154 y 103, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.3o.8 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL DEMANDADO RESPECTO DEL REQUERIMIENTO PARA QUE EXHIBA SU REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES (RFC), SU CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP) Y SU IDENTIFICACIÓN OFICIAL, NO CONLLEVA TENERLO POR NO CONTESTANDO LA DEMANDA, NI A DECLARAR PERDIDO SU DERECHO PARA HACERLO (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
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Art. XXII.1o.5 C (10a.). JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO. NO QUEDA SIN MATERIA CON EL MERO ABANDONO DEL INMUEBLE ARRENDADO, NI POR LA MUERTE DEL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
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