MERCANTILES

Artículo I.12o.C.124 C (10a.). CLÁUSULA PENAL EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN ABONOS. ES NULA SI ES MÁS ONEROSA QUE LAS PRESTACIONES QUE LAS PARTES DEBEN RESTITUIRSE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CLÁUSULA PENAL EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN ABONOS. ES NULA SI ES MÁS ONEROSA QUE LAS PRESTACIONES QUE LAS PARTES DEBEN RESTITUIRSE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Las partes (vendedor y comprador) pueden pactar la cuantía de la indemnización derivada del incumplimiento de un contrato de compraventa en abonos; sin embargo, esta cláusula penal podrá anularse si resulta más onerosa que las señaladas en el numeral 2311 del código citado, previendo que uno de los contratantes abusando de la necesidad del otro le imponga cargas desproporcionadas, sin hacer distinción de si se trata del comprador o del vendedor. En efecto, dicho precepto establece un beneficio en favor del comprador ante el abuso del vendedor y la obtención de un lucro excesivo. Por otra parte, en su último párrafo les está vedado a cualquiera de las partes contratantes pactar una cláusula penal más onerosa que las consecuencias que ya prevé en sus párrafos primero y segundo, de manera que el contratante incumplido debe reparar los daños y perjuicios causados a su contraparte, pero cuando forman parte de la acción, las prestaciones señaladas en el contrato, por vía de indemnización por daños y perjuicios, el Juez, dentro del estudio preferente que debe hacer de los elementos de la misma acción, está obligado a examinar la licitud de las pretensiones del actor, en relación con las disposiciones contenidas en el precepto mencionado, porque son de interés público. De ahí que si bien el artículo 2311 invocado, no dispone que las convenciones que impongan al vendedor obligaciones más onerosas sean nulas; la cláusula penal de una compraventa en abonos debe anularse si resulta más onerosa que cualquiera de las indemnizaciones predeterminadas en el artículo mencionado, para así evitar el abuso patrimonial de cualquiera de las partes mediante una pena convencional excesiva, en relación con las prestaciones legales que ahí se prevén y se consideran adecuadas, pues es justo que el comprador pague una renta o indemnización por el uso o deterioro del bien, así como que el vendedor pague el interés legal por el dinero recibido. De esta manera, cabe realizar una interpretación de dicho precepto que sea favorable al comprador para permitirle pactar una convención más onerosa a cargo del vendedor, pero en el contexto del propio dispositivo que precuantifica la indemnización por rescisión del contrato, en el sentido de que el comprador tiene derecho a obtener la devolución de las cantidades pagadas y de los intereses legales del nueve por ciento anual sobre esas cantidades, a menos que se haya pactado un tipo superior, pero no inferior a la tasa legal, siendo nulos los pactos que impongan al comprador obligaciones más onerosas. En consecuencia, si la pena convencional pactada en el contrato de compraventa en abonos excede el monto que resulta de los intereses legales a que tiene derecho a recibir el comprador, por la rescisión del contrato, en términos del artículo 2311 señalado; entonces esa cláusula penal estará afectada de nulidad, al tratarse de una norma de orden público. Por tanto, la onerosidad de dicha cláusula, respecto de las prestaciones que se hubieren hecho, debe verificarse desde el momento de su celebración o cuando se actualice la norma prohibitiva, pues la ilicitud del pacto por contravención a la norma se da, precisamente, en ese momento, afectándose de una nulidad absoluta que no es susceptible de valer ni desaparecer por confirmación, ni puede engendrar consecuencia jurídica alguna.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019584

Clave: I.12o.C.124 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2581

Precedentes

Amparo directo 470/2018. Mario Ramón Magaña García. 5 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.Nota: Por ejecutoria del 8 de febrero de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 278/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las decisiones de los tribunales contendientes se basaron en un análisis particular de cada caso, en específico, respecto a aspectos diversos de la pena convencional, de acuerdo a la materia que se les planteó, sin que se advierta un punto de encuentro."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.12o.C.124 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.12o.C.124 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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