Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Sobre la naturaleza del recurso de queja, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 76/95, se ocupó de efectuar un análisis histórico legislativo de éste, para lo cual expuso que si bien en sus orígenes remotos dicho recurso sólo afectaba al juzgador y al recurrente porque se pretendía sancionar al funcionario, la figura evolucionó y dejó de sancionarlo para tener como efecto revocar la determinación recurrida, con lo que, además, se trasladó la afectación de la resolución, de la persona del Juez, al sujeto de derecho que interviene como parte contraria del recurrente, es decir, a la parte recurrida. Como se advierte, la queja fue entendida como un procedimiento que podía fincar sanción administrativa contra los servidores públicos; sin embargo, se ha transformado para erigirse como un verdadero recurso jurisdiccional, en tanto que puede lograr la modificación o revocación de las determinaciones jurisdiccionales en contra de las que procede. De ahí que por seguridad jurídica para los gobernados, no es conveniente que dentro de los procesos civiles la procedencia de los medios de impugnación en contra de determinaciones jurisdiccionales sea casuística a forma de verdaderos laberintos procesales. Ello, porque diseños legales que tornen excesivamente técnicos los llamados remedios procesales, lejos de ayudar a la defensa de los intereses de los gobernados, los perjudica, en tanto que puede fomentar la interposición de recursos no idóneos que repercutan en su derecho de defensa, al encapsular el verdadero acceso a la justicia sólo a los más habilidosos litigantes. Luego, este tribunal pretende ilustrar la idea de que interpretar el artículo 525, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, para dar alcance a demandas incidentales genera una disociación del recurso procedente en razón del sentido que se le dé a una misma promoción, lo cual no es democráticamente deseable que se constituya como la política general en materia de impugnación de recursos, sino sólo en casos excepcionales, cuando las propias circunstancias del caso ameriten un método distinto para remediar actuaciones procesales de acuerdo a su contenido o sentido. Así, debe existir una clasificación o división clara entre las determinaciones que pueden impugnarse mediante el recurso de queja y aquellas por el de revocación pues, de lo contrario, no existiría fundamento racional para establecer dos medios de impugnación con nombres y tramitación distintos pero de igual naturaleza. En efecto, la idea subyacente al recurso de revocación, es que se deja en potestad del propio juzgador resolver sobre actuaciones procesales que tengan efectos únicamente intraprocesales, en específico dentro de la etapa de instrucción, empero pueden ser subsanadas mediante la decisión final. Por su parte, de la interpretación práctica del artículo 525 citado, podemos observar que la lógica del recurso de queja, es que se trata de un remedio procesal en contra de actuaciones que trascienden al procedimiento contencioso, es decir, que se producen fuera del desahogo del procedimiento en primera instancia y que no tengan una reparación, ya sea en sentencia definitiva o por tratarse de actos ejecutables. De esta forma, bajo esta idea de imposibilidad de reparar las violaciones procesales, es que debe entenderse también la fracción I del artículo 525 señalado. De ahí que este Tribunal Colegiado de Circuito estime que el recurso de revocación es el medio de impugnación idóneo para combatir un desechamiento de demanda incidental, ya que en este supuesto la actuación no llega a trascender más allá del mero ámbito adjetivo del procedimiento, pues puede convalidarse en sentencia definitiva.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019588
Clave: VII.2o.C.172 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2660
Amparo directo 358/2018. Humberto Santillana Loyo. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.Nota: La ejecutoria relativa al amparo en revisión 76/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 101.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.C.14 C (10a.). EMBARGO DE BIENES MUEBLES. EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL PUEDE ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE RECLAME AQUELLA DILIGENCIA, CON LAS FACTURAS RESPECTIVAS, Y SI ÉSTAS HACEN REFERENCIA A UNA ORDEN DE COMPRA DE FECHA PREVIA A SU EXPEDICIÓN, ES NECESARIO DEMOSTRAR, POR OTROS MEDIOS DE PRUEBA, QUE ESE ACTO SE DIO EN DIVERSA FECHA, ADEMÁS DE LA DESCRIPCIÓN PUNTUAL DE AQUÉLLOS Y EL MOTIVO POR EL CUAL LA FACTURACIÓN SE HARÍA CON POSTERIORIDAD A LA COMPRA.
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Art. I.12o.C.122 C (10a.). SUBROGACIÓN DERIVADA DEL DIVORCIO DEL ARRENDATARIO. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA ACUDIR AL AMPARO LA EX CÓNYUGE QUE NO REALICE EL PAGO DEL PRECIO DE LA RENTA AL ARRENDADOR, PARA QUE ÉSTE TENGA CONOCIMIENTO DE ESA VOLUNTAD DE SUBROGARSE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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