Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2448-M del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México establece que para la procedencia de la subrogación con motivo del divorcio del arrendatario deben darse las siguientes condiciones: 1. Que el divorcio del arrendatario se suscite durante el arrendamiento; 2. Que el arrendatario tenga hijos menores de edad; 3. Que la guarda y custodia de los menores se confiera al cónyuge no arrendatario; 4. Que el cónyuge que tenga a su cuidado a los menores, se subrogue voluntariamente en los derechos y obligaciones derivados del arrendamiento; lo que implica que se hace cargo de pagar la renta que es la obligación principal del arrendatario; 5. Que la o el cónyuge del arrendatario hubiere cohabitado en la finca durante el matrimonio. Ahora bien, el artículo 2058 del código citado, regula la figura de la subrogación como una forma de transmisión de obligaciones que no requiere del concurso de voluntades, sino que se lleva a cabo por ministerio de ley, esto es, por existir una disposición legal que determina esa consecuencia. Por otra parte, la forma general de subrogación se produce por el pago que realiza un tercero respecto de la obligación del deudor, lo que hace que se sustituye propiamente al obligado original por el interés que tiene en su cumplimiento. Por tanto, para que se produzca el beneficio de la subrogación en favor del ex cónyuge que continuará habitando el inmueble arrendado, es necesario que se acredite que desde el divorcio asumió la obligación de pagar la renta, en lugar del arrendatario original. De ahí que si solamente se acredita la existencia del arrendamiento y que está poseyendo como ex cónyuge del arrendatario, pero no que se ha subrogado en la obligación principal de pagar la renta, carece de interés jurídico para promover el juicio de amparo. Consecuentemente, para acreditar el interés jurídico como subrogataria del arrendatario, no basta que se plantee la posesión derivada del hecho de que contrajo matrimonio con el demandado en el juicio de origen; que fijaron su domicilio conyugal en el inmueble materia de la controversia y que, posteriormente, se divorciaron y se decretó la guarda y custodia de los menores que procrearon, en su favor y que la ejerce en ese domicilio, puesto que, para actualizar el supuesto de la subrogación establecido en el artículo 2448-M referido, voluntariamente debe hacerse el pago del precio de la renta al arrendador, para que éste tenga conocimiento de esa voluntad de subrogarse y si no se cumple con el pago, el arrendador no puede quedar vinculado con la quejosa por la relación de arrendamiento que celebró con su ex cónyuge y tampoco es oponible a la autoridad responsable; por ello no se acredita tener una causa legal para poseer y solamente se tiene una ocupación material del inmueble que no es la posesión que protege el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si no se acredita la causa por la que se posee, no puede tenerse por demostrado el interés jurídico para acudir al juicio de amparo.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019650
Clave: I.12o.C.122 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2120
Amparo en revisión 262/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Perla Anaid Cuandon Ávila.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.172 C (10a.). DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA INCIDENTAL. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN Y NO EL DE QUEJA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 525, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. PC.VII.C. J/7 C (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. TAMBIÉN PROCEDE A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTARIO.
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