Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El tercer párrafo del artículo citado establece que para la etapa de preparación de la acción, el agente del Ministerio Público tiene un término de noventa días hábiles, contados a partir de la recepción de las constancias, y que el término se podrá ampliar por acuerdo específico del procurador general de Justicia del Distrito Federal, sin que exceda el término de prescripción; sin embargo, el legislador no estableció sanción alguna cuando el agente del Ministerio Público resuelve fuera del plazo señalado, de modo que no puede estimarse que por esa razón caduque el procedimiento de extinción de dominio. Ahora bien, de lo dispuesto por el artículo 30 invocado, ni en ningún otro de la ley mencionada se aprecia que la consecuencia de la inobservancia al plazo referido sea la caducidad del procedimiento o la pérdida de la facultad para ejercer la acción. Sin embargo, esto no implica que el ejercicio de esta acción, cuyo titular es el Estado, no esté sujeta a limitación temporal alguna, pues el propio tercer párrafo del artículo 30 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal vigente hasta antes de la reforma de 18 de diciembre de 2014, señala como límite al ejercicio de esa potestad el plazo de prescripción, es decir, el único límite que tiene el Estado para ejercer esa acción consiste en que no haya operado la prescripción en esos términos, no por el transcurso del plazo aludido para preparar el ejercicio de la acción de extinción de dominio. Sostener lo contrario restaría eficacia al procedimiento de extinción de dominio, pues no puede desconocerse que, en ocasiones, el volumen de las pruebas desahogadas, así como la complejidad de algunos procedimientos, pueden hacer humanamente imposible pronunciar la resolución que corresponda dentro del plazo legal; como es el caso en donde se recaben múltiples pruebas para la acreditación de la comisión del hecho ilícito, la identidad del bien y el conocimiento por el afectado, aunado a que haya una consulta de improcedencia. Dicha interpretación no violenta los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el gobernado no es parte de ese procedimiento y, por ende, no se le deja en estado de indefensión ni inseguridad respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad ya que, en todo caso, la falta de cumplimiento a la disposición relativa traerá alguna sanción administrativa para el funcionario que no cumplió con su encomienda, pero no la caducidad del procedimiento; y en el supuesto de haber prescrito la acción, el quejoso podrá oponer la excepción relativa, la cual tiene el carácter de sustancial o perentoria, cuya resolución no es de carácter oficioso, sino que el demandado debe hacerla valer, atento a las reglas de la prescripción de la acción contenidas en el Código Penal, al que puede acudirse con fundamento en la fracción I del artículo 3 de la ley señalada.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019630
Clave: I.12o.C.126 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2032
Amparo directo 453/2018. Paulino Servín Cabrera. 4 de enero de 2019. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al tema contenido en esta tesis. Disidente: Adalberto Eduardo Herrera González. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a./J. 15/2019 (10a.). ACCIÓN DE PAGO DE HONORARIOS DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. PARA SU PROCEDENCIA, EL ACTOR DEBE EXHIBIR LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE ESTAR FACULTADO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO O ABOGADO U OTRAS EVIDENCIAS QUE GENEREN AL JUZGADOR LA CONVICCIÓN DE QUE SE LE EXPIDIÓ AQUÉLLA (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 16/2005).
Siguiente
Art. I.4o.C.69 C (10a.). FIRMA. EL SIGNO "X" PUESTO EN DOCUMENTOS PRIVADOS NO TIENE AQUELLA CALIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo