Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El signo "X" no admite ser considerado como la firma que debe asentarse en los documentos donde se formaliza un contrato, en términos del artículo 1834 del Código Civil Federal (similar al correlativo del Código Civil vigente en la Ciudad de México). Ciertamente, la doctrina jurídica considera a la firma, como un signo gráfico íntimo y personal de cada individuo, compuesto a veces con la anotación manuscrita del nombre y/o con rasgos de figuras caprichosas, impresos con solidez y estabilidad por una persona; puede ser completa o parcial, con o sin ortografía e incluso puede estar formada por signos caligráficos que no constituyen letras, y sirve para amparar la autenticidad de los actos y la legitimidad de los compromisos que se hacen constar en un documento. La principal característica de la firma es que los signos gráficos son únicos respecto de la persona que los imprime, por lo cual, la firma no pueda ser reproducida de manera manuscrita por otra persona, de modo que esta característica la convierte en un sello de distinción propio y personal, respecto de quien la asienta. Así, la finalidad de colocar la firma en la forma escrita de un contrato consiste en que: i. Se deje constancia de que la persona a quien se atribuye el acto jurídico es realmente quien lo emitió y, ii. Se proporcione seguridad para constituir la prueba de que sí se aceptaron los términos del acto jurídico. En ese sentido es dable considerar, que el elemento esencial de la firma, consiste en otorgar seguridad, en principio, a las partes que participan en la constitución de un determinado acto jurídico. En este contexto, el signo "X" no cumple con las características ni con la finalidad de la firma que exige el artículo 1834 del Código Civil Federal, en tanto que no aporta un signo gráfico que logre individualizar determinado trazo que lo diferencie de otro y lo vuelva único respecto de la persona que lo asienta, con aptitud para generar seguridad a quienes formalizan por escrito un contrato. Por el contrario, la "X" es una marca o un signo de fácil anotación, que se puede hacer incluso con una regla, lo que demuestra que sólo es una forma de simular una firma, pero no constituye la firma por sí misma, ante la carencia de elementos gráficos que permitan identificar plenamente a la persona que celebró el acto jurídico. De ahí, que si en la forma escrita del contrato privado consta únicamente el signo de "X", éste no es contundente para determinar que se trata de la firma de la persona a quien se atribuye, porque al no constituir un trazo inequívoco, no da la certeza que evidencie fehacientemente la manifestación de voluntad de su autor.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019720
Clave: I.4o.C.69 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2035
Amparo directo 732/2018. Instituto Nacional de la Economía Social, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Vania Neira Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.126 C (10a.). EXTINCIÓN DE DOMINIO. NO SE ACTUALIZA LA CADUCIDAD CUANDO EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RESUELVE FUERA DEL PLAZO PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY RELATIVA PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 15 DE JUNIO DE 2016, SIN QUE ELLO IMPLIQUE QUE EL EJERCICIO DE ESTA ACCIÓN NO ESTÉ SUJETO A LIMITACIÓN TEMPORAL.
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