MERCANTILES

Artículo 1a. XXXI/2019 (10a.). ALIMENTOS PARA MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 377 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, VIGENTE HASTA EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018, NO ESTABLECE UNA ACCIÓN PERSONAL INDEPENDIENTE PARA SU RECLAMO.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

ALIMENTOS PARA MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 377 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, VIGENTE HASTA EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018, NO ESTABLECE UNA ACCIÓN PERSONAL INDEPENDIENTE PARA SU RECLAMO.

La Convención sobre los Derechos del Niño especifica el deber de atención económica de los niños, sin precisar plazos dentro de los cuales deba hacerse efectivo. Sin embargo, dispone que el menor posee derechos desde que nace y, específicamente, desde ese momento debe ser cuidado por sus padres. Por ello, prever limitaciones en el derecho interno, como lo es que necesariamente deba reclamarse el pago de una deuda contraída con motivo de los alimentos otorgados al menor a través de una acción personal diversa a la de alimentos, cuya razonabilidad no se encuentra justificada, implica una restricción al derecho humano de alimentos que no concuerda con la aplicación del principio de mayor beneficio para la persona. Así, no es factible concluir que el reclamo relativo al pago de erogaciones realizadas para satisfacer el derecho de alimentos del menor sea considerado sólo una deuda entre deudores alimentarios, en las que el acreedor alimentario ya no interviene, ni que los estándares del interés superior del menor no resulten aplicables, pues el origen de la deuda reclamada es precisamente la paternidad o la maternidad, de donde deriva la obligación alimentaria de los progenitores. Ahora bien, el artículo 377 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, vigente hasta el 24 de septiembre de 2018, que prevé que cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella o de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo, no establezca una acción personal independiente para su reclamo, ni constituya una acción personal entre ambos deudores alimentarios distinta a satisfacer los alimentos del menor. De ahí que no puede considerarse que las erogaciones realizadas para satisfacer el derecho de alimentos del menor sólo constituyen créditos entre dos diversos deudores alimentarios, como son los progenitores.

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Registro digital (IUS): 2019656

Clave: 1a. XXXI/2019 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo I; Pág. 783

Precedentes

Amparo directo en revisión 2209/2016. 1 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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