Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 145, 147 y 149 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se obtiene que el contrato de seguro tiene por objeto el resarcimiento de un daño o el pago de una suma de dinero (indemnización) ante la realización de una eventualidad predeterminada en el propio contrato (siniestro) a cambio de una suma de dinero (prima). Asimismo, que en el contrato de seguro, por lo general, la relación jurídica se entabla entre el asegurado y la empresa aseguradora, empero, cuando se trata de una póliza que cubre diversos riesgos, entre ellos el de responsabilidad civil por daños a terceros, surge jurídicamente otra persona: el tercero afectado, quien aun sin ser parte en el aludido contrato, por verificarse el siniestro, adquiere un derecho frente al ente asegurador, concerniente en obtener directamente de éste la indemnización convenida, sin perjuicio de que pueda ser indemnizado en todo o en parte por el propio asegurado, como lo prevé el artículo 149 citado. Es decir, los preceptos transcritos consideran al tercero afectado como un "beneficiario del seguro" desde el momento en que acontece el siniestro, lo que le otorga legitimación para ejercer la acción de reparación de daños o de indemnización. Así, en el caso de que los obligados se rehúsen a pagarle, el tercero beneficiario puede reclamar en contra del asegurado, o bien, de la empresa aseguradora, sin que ésta pueda alegar su falta de legitimación pasiva, pues su carácter para ser demandada, precisamente, deriva de la obligación que asumió al otorgar, en el ámbito contractual mercantil, la cobertura de responsabilidad civil. Es decir, esta responsabilidad civil es de carácter extracontractual, en razón de que no proviene del incumplimiento de un acuerdo de voluntades, sino de un hecho fortuito causante de un daño previsto en la póliza; así, la indemnización a un tercero por daño material derivado de un siniestro consiste en el restablecimiento de la situación anterior al mismo, y sólo cuando ello no sea posible, efectuar el pago en compensación.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019746
Clave: I.12o.C.130 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2111
Amparo directo 361/2018. Quálitas Compañía de Seguros, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXXI/2019 (10a.). ALIMENTOS PARA MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 377 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, VIGENTE HASTA EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018, NO ESTABLECE UNA ACCIÓN PERSONAL INDEPENDIENTE PARA SU RECLAMO.
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