Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El acta de defunción expedida por el Registro Civil tiene la naturaleza de un documento público, de conformidad con los numerales 1237 del Código de Comercio y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria (artículo 1054 de aquél), dado que se trata de un documento cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública. Sin embargo, la fe pública y el ejercicio de las facultades que confieren una ley y su reglamento, deben ejercerse en la materia y territorio correspondientes, tener sustento en la realidad y no pueden contrariar principios elementales de la lógica, ni convalidar contenidos de documentos expedidos por otras personas privadas o públicas que, a la vez, transgredan disposiciones legales, y asienten hechos que no les corresponda. Esto es, la fe pública y las facultades de una autoridad solamente crearán un contenido válido, cuando éste corresponda a los hechos de que da fe. Lo anterior implica que conforme al artículo 1292 del Código de Comercio, un documento puede estar expedido formalmente por una autoridad, y contener los sellos y demás requisitos, pero no tendrá valor probatorio pleno en juicio, si se demuestra la objeción que se alegue para destruir la pretensión que en ellos se funde. Es así, porque el precepto citado se refiere a la invulnerabilidad del documento entendido como continente y no como contenido, esto es, refiere sólo el valor probatorio de dichos instrumentos en cuanto a la validez formal y a la presunción de certeza de su contenido, pero no implica que no pueda admitirse prueba en contrario, ni que éste no pueda ser materia de acción o de excepción en juicio. Si bien es cierto que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que ello no necesariamente les otorga el alcance o eficacia demostrativa para acreditar el hecho que se pretende comprobar, de manera que, aunque su valor sea pleno, puede no ser suficiente para crear convicción sobre el punto o cuestiones que están sujetas a prueba, si contiene hechos de los cuales no se dé fe directamente o se apoye en documentos que, a la vez, no resulten acordes con la realidad. Esto se debe a que un documento público hace fe de la certeza de su contenido, pero éste puede desvirtuarse si se objeta el documento y se prueba fehacientemente la objeción, para así destruir la certeza que recae sobre lo asentado en esa documental; de tal suerte que sus alcances demostrativos quedan a expensas de la ponderación de todo el material probatorio, pudiéndose llegar a la convicción de que su contenido quedó desvirtuado total o parcialmente con otras probanzas aportadas al juicio. En otras palabras, el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la prueba que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que ahí han quedado plasmados. Así, la circunstancia de que un medio de convicción formalmente aparezca como documento público, carecerá de pleno valor probatorio y no demostrará los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la medida en que lo sea su contenido. De esta manera, las actas de defunción que expida el Registro Civil son documentos que, en principio, gozan de una presunción de validez y que, por ende, no son apócrifos porque certifican la celebración de los actos o hechos registrados, pero su carácter fehaciente e indubitable no es absoluto, sino que admiten prueba en contrario, incluso, con otra presunción.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019753
Clave: I.12o.C.135 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2419
Amparo directo 118/2018. Sergio Arturo Soberanis Soto y otra. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.12o.C.130 C (10a.). RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS A TERCEROS. LA INDEMNIZACIÓN A UN TERCERO POR DAÑO MATERIAL DERIVADO DE UN SINIESTRO, CONSISTE EN EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN ANTERIOR AL MISMO, Y SÓLO CUANDO ELLO NO SEA POSIBLE, DEBE EFECTUARSE EL PAGO EN COMPENSACIÓN.
Siguiente
Art. I.12o.C.138 C (10a.). CONTRATO COLECTIVO DE SEGURO. LA EMPRESA CONTRATANTE ESTÁ OBLIGADA A NOTIFICAR LA SEPARACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD ASEGURADA, ASÍ COMO CUALQUIER CAMBIO QUE AFECTE LAS CONDICIONES DEL RIESGO O LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS PARA DETERMINAR LAS SUMAS ASEGURADAS, MAS NO A ACREDITAR QUE SUBSISTE EL VÍNCULO LABORAL PARA HACER PROCEDENTE EL PAGO DE UNA RECLAMACIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo