MERCANTILES

Artículo 1a. XXXII/2019 (10a.). ALIMENTOS PARA MENORES DE EDAD. NO PUEDE SOLICITARSE EL PAGO DE LA DEUDA CONTRAÍDA PARA CUBRIRLOS A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN PERSONAL DISTINTA A LA DE ALIMENTOS, Y SUPEDITADA A CIERTOS REQUISITOS PROPIOS DE UNA RELACIÓN DE NEGOCIOS AISLADA DE UN ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

ALIMENTOS PARA MENORES DE EDAD. NO PUEDE SOLICITARSE EL PAGO DE LA DEUDA CONTRAÍDA PARA CUBRIRLOS A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN PERSONAL DISTINTA A LA DE ALIMENTOS, Y SUPEDITADA A CIERTOS REQUISITOS PROPIOS DE UNA RELACIÓN DE NEGOCIOS AISLADA DE UN ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

La redacción del artículo 377 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, vigente hasta el 24 de septiembre de 2018, que establece que cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella o de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo, no justifica desvirtuar la naturaleza de los alimentos que deben otorgarse a los menores, ya que éstos trascienden la legislación civil y deben verse desde una perspectiva constitucional. A partir de la cual la obligación de proporcionar alimentos posee características especiales que la diferencian de las obligaciones originadas por la voluntad de negociar, por lo que no puede entenderse dicha obligación de forma aislada al beneficio de un menor. Así, para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los alimentos caídos tienden a satisfacer el derecho fundamental de alimentos que le asiste a un menor, ya que la obligación de proporcionarlos es de ambos progenitores. De esta forma se garantiza el desarrollo del menor. Por ello, no puede solicitarse el pago de la deuda contraída para cubrir la obligación alimentaria a través de una acción personal distinta a la de alimentos, y supeditada a ciertos requisitos propios de una relación de negocios aislada de un enfoque de derechos humanos, pues ello vulneraría la naturaleza y el fin de los alimentos, analizados a la luz del interés superior del menor, y sería contrario al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Registro digital (IUS): 2019657

Clave: 1a. XXXII/2019 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo I; Pág. 784

Precedentes

Amparo directo en revisión 2209/2016. 1 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. XXXII/2019 (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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