Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La competencia para los juzgados de lo civil en el ámbito local en materia mercantil se encuentra delimitada en el artículo 50, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que establece que tratándose de asuntos de jurisdicción contenciosa, común y concurrente que versen sobre derechos personales cuya suerte principal sea igual o mayor a la cantidad que los artículos 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y 1340 del Código de Comercio conocerán dichos órganos. Por su parte, en materia mercantil, el artículo 1112 del Código de Comercio determina que la competencia para conocer de actos prejudiciales recaerá en el Juez que deba conocer del negocio principal, pudiendo ser también, en caso de urgencia y sólo tratándose de providencias precautorias, el Juez del lugar en donde se encuentra el demandado o la cosa a asegurar. Ahora bien, para establecer la cuantía y así determinar qué Juez es competente se tomará en cuenta el monto establecido en el artículo 1339 del código mercantil citado, a partir del cual los Jueces de cuantía menor conocerán de aquellos asuntos cuya suerte principal sea inferior a dicha cantidad; mientras que los Jueces civiles conocerán de los litigios cuyo monto sea igual o mayor a esa suma. La cantidad que determina la irrecurribilidad de las resoluciones y sentencias es la que corresponde únicamente al concepto de suerte principal; de ahí que es también la única referencia en cantidad líquida a la que debe atenderse para determinar la competencia por razón de la cuantía, entre los Jueces de paz, Jueces de lo civil de cuantía menor y los Jueces de lo civil.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019703
Clave: I.12o.C.129 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 1998
Amparo en revisión 377/2018. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lidia Verónica Guerrero Quezada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 53/2019 (10a.). INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, ES INCONSTITUCIONAL.
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Art. I.12o.C.133 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO. SI LA ACTORA EN EL JUICIO NATURAL SE OSTENTÓ COMO PROPIETARIA DEL VEHÍCULO ROBADO, DESDE QUE CELEBRÓ AQUÉL HASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO, ADMINICULADO CON LA DOCUMENTAL PRIVADA CERTIFICADA, TIENE ESE CARÁCTER Y LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.
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