Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso y aleatorio celebrado entre una parte, denominada empresa aseguradora y otra llamada asegurado, en virtud del cual, la primera se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse el riesgo previsto en el contrato y, a su vez, el asegurado se obliga al pago de la prima estipulada durante su vigencia, en términos del artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Entonces, al realizarse el riesgo amparado, el asegurado tiene derecho a la indemnización correspondiente, que puede exigir mediante la acción de pago de seguro, y acreditando en juicio los siguientes elementos: a) la existencia del contrato de seguro; b) la materialización del riesgo amparado; y, c) que dio aviso oportuno a la aseguradora ya que, precisamente, el riesgo asegurado que se produce es lo que actualiza el derecho del asegurado o beneficiario a obtener la indemnización. El riesgo se define como un suceso dañoso, futuro e incierto, que es universal o general. En cambio, el siniestro constituye la realización del daño temido, que es de carácter particular. Esto es, al verificarse el riesgo previsto en el contrato se produce lo que se conoce como siniestro, el cual, corresponde probar al asegurado.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019766
Clave: I.12o.C.136 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2549
Amparo directo 118/2018. Sergio Arturo Soberanis Soto y otra. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.12o.C.144 C (10a.). UNIDADES DE INVERSIÓN. SI EN UN JUICIO SE RECLAMA EL PAGO DE CIERTO NÚMERO DE ÉSTAS, EN REALIDAD SE TRATA DE UNA CANTIDAD LÍQUIDA PORQUE BASTA CON ACTUALIZARLA PARA DETERMINAR SU VALOR EN PESOS.
Siguiente
Art. III.2o.C.100 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN UN PROCEDIMIENTO MERCANTIL (TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO). EL JUZGADOR NO PUEDE DECRETARLA EN PERJUICIO DE UN INCAPAZ, NO OBSTANTE QUE ESTÉ REPRESENTADO POR SU TUTOR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo