Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La función probatoria del certificado contable a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se reduce a la que el propio precepto le atribuye, esto es, la de servir, junto con el contrato, de título ejecutivo, y lógicamente con ello se alude al caso en que se va a probar el saldo, mas no para demostrar el pago como medio de interrumpir la prescripción, pues al exigir dicha norma que en el estado de cuenta bancario, certificado por el contador, se haga referencia a los pagos efectuados, lo que persigue es que el demandado tenga conocimiento de las operaciones de las que se afirme deriva el saldo para que, de haber realizado abonos distintos a los especificados, quede en aptitud de acreditarlos; lo que no implica que dicho documento haga fe si el pago lo invoca el acreedor como interruptor de la prescripción, porque entonces quedaría en sus manos interrumpirla, simplemente asentando en el estado de cuenta que se hicieron pagos. Lo contrario equivaldría, además, a imponer al deudor la carga de justificar no que efectuó abonos, sino que no los hizo, lo que carece de sentido y sería contrario a la ley.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019821
Clave: I.8o.C.72 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2573
Amparo directo 433/2018. Gerardo Larrauri Escobar. 8 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 470/2019, de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2022 (11a.) de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. PARA SU INTERRUPCIÓN, NO TIENEN ALCANCE PROBATORIO LOS ESTADOS DE CUENTA CERTIFICADOS POR CONTADOR.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.176 C (10a.). EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO SE TRATE DE DOS DEMANDADOS CON EL MISMO DOMICILIO Y LA DILIGENCIA SE EFECTÚE POR SEPARADO Y SE ELABOREN ACTAS DISTINTAS, AMBAS DEBEN CUMPLIR CON LOS MISMOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY ORDINARIA.
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