Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, la que en su conjunto tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que la voluntad del Constituyente y del legislador ordinario, no se centró únicamente en la protección de los derechos de familia, sino también se hizo con el ánimo de tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, hasta el grado, incluso, de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Asimismo, se consideró que no había excusa tocante a la materia, ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de juicios pues, como ya quedó asentado, la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, no tanto de quienes acudan como parte en los juicios o, en su caso, de quienes promuevan en su nombre. El diseño de esta protección reforzada parte de la premisa de que las personas que pertenecen a estos grupos específicos encuentran dificultades especiales para ejercer con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, así como para tener un acceso a la justicia en igualdad de condiciones que su contraparte; por lo que en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, procede suplir la deficiencia de la queja en favor del discapaz que es tercero interesado en el juicio de amparo, cuando el acto reclamado incide en su derecho de recibir alimentos y el quejoso demandó su cancelación, lo anterior a fin de garantizar su derecho humano de acceso a la justicia.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020160
Clave: I.15o.C.17 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5109
Amparo en revisión 54/2019. 10 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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