Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1070 del Código de Comercio prevé que para que una notificación se practique por edictos únicamente se requiere que se esté ante los siguientes supuestos: 1) Que se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, para que la primera comunicación se realice mediante la publicación de la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el periódico del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado y que previo a esa notificación el Juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas, que deberá proporcionar los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada; 2) Que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones y si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar informe; y, 3) Que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad de girar oficios para la localización del domicilio. Los requisitos que establece el Código de Comercio para la notificación por edictos son los siguientes: a) Que la primera notificación se haga mediante la publicación de la determinación respectiva; lo que implica que el edicto contenga la referencia del auto que dio trámite al juicio; el juzgado que la ordena; el número de expediente; el tipo de juicio o vía; así como el plazo para contestar. Dichos elementos son indispensables porque aseguran que el demandado conozca los datos suficientes para que pueda comparecer al juzgado que ordenó emplazarlo, a recoger las copias de traslado y producir su contestación a la demanda. b) Que se publique por tres veces consecutivas en el periódico del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado. En esas condiciones, en lo referente a los edictos únicamente será de aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles en aquellas cuestiones no previstas en el Código de Comercio, como lo es el término para contestar la demanda cuando el demandado es emplazado por ese medio, al no estar expresamente previsto y que será de treinta días. Sin embargo, en cuanto al contenido de los edictos el artículo 1070 citado, regula como único requisito que en ellos se comunique la determinación respectiva, por lo que en relación con ese tema no es necesario suplir el citado precepto, pues en ese aspecto no hay laguna legislativa.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020192
Clave: I.15o.C.15 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5165
Amparo en revisión 4/2019. Schneider Electric México, S.A. de C.V. 27 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.17 C (10a.). ALIMENTOS. PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DEL DISCAPAZ QUE ES TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO INCIDE EN SU DERECHO A RECIBIRLOS Y EL QUEJOSO DEMANDÓ SU CANCELACIÓN.
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