Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, dispositivo que regula la indemnización por mora a cargo de las instituciones de seguros, cuando la obligación principal se denomina en moneda extranjera, la institución está obligada a pagar, adicionalmente a la obligación principal, un interés moratorio que se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando los preceptos establecidos en la propia fracción, pero de ninguna manera se contempla la actualización de las obligaciones contraídas en dicha moneda, sino que la actualización sólo aplica tratándose de moneda nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I del mismo precepto, en la cual se establece que para el pago de la indemnización por mora correspondiente, las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión al valor de éstas en la fecha de vencimiento de los plazos correspondientes, debiendo pagarse además un interés moratorio, sobre la propia actualización. Por tanto, de las fracciones invocadas, se advierte que la actualización de la suerte principal en aquellos asuntos en que se condenó a la indemnización por mora, previstas en el artículo 276 precitado, no aplica tratándose de obligaciones contraídas en moneda extranjera, sino sólo respecto de aquellas obligaciones denominadas en moneda nacional; disposición que se corrobora a partir del contenido del segundo párrafo de la fracción VIII del mismo dispositivo legal, en que se establece que el pago que realice la institución de seguros se hará en una sola exhibición que comprenderá "la actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo", que es precisamente el supuesto relacionado al pago de una indemnización por mora derivada del incumplimiento de obligaciones asumidas en moneda nacional. Lo que se entiende justificado en razón de que la intención del legislador plasmada en el decreto de uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, fue que las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana pudieran denominarse en unidades de cuenta llamadas unidades de inversión, con la particularidad de que su valor sería actualizado diariamente por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación, con el objetivo de ajustar el monto del crédito al valor real de la moneda, ponderando parámetros de inflación y otros factores.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019826
Clave: I.8o.C.73 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2614
Amparo directo 760/2018. Mapfre Tepeyac, S.A. 3 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Rodrigo Pérez Maissón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.137 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN JUICIO CONEXO. PARA LA RESOLUCIÓN DE DIVERSO ASUNTO, EL JUEZ NATURAL NO PUEDE VALORAR LAS PRUEBAS EXHIBIDAS EN AQUÉL, SI YA SE HABÍA DECLARADO CADUCO Y RESUELTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. PC.XI. J/2 C (10a.). MASA HEREDITARIA. EL JUZGADOR DEBE PONDERAR EN CADA CASO, VÍA INCIDENTAL, SI EL ALBACEA DEBE O NO TENER LA POSESIÓN MATERIAL DE TODOS LOS BIENES QUE LA CONFORMAN PARA DESEMPEÑAR ADECUADAMENTE LAS FUNCIONES QUE LE SON PROPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1036 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN ABROGADO, DE IDÉNTICA REDACCIÓN AL ARTÍCULO 1000 DEL ORDENAMIENTO VIGENTE).
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