Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia por contradicción de tesis 3a./J. 1/94, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 74, febrero de 1994, página 15, de rubro: "ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. PUEDE SER INTENTADA TANTO POR EL PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE LA COSA.", que las acciones publiciana o plenaria de posesión y reivindicatoria, son acciones reales; la primera protege la posesión y la segunda la propiedad; en ambas la sentencia tiene efectos de condena, pues el demandado debe restituir la cosa con sus frutos y accesiones, las dos competen a quien no está en posesión de la cosa a la cual tiene derecho a poseer, por justo título, aun cuando no lo acredite como propietario en la publiciana; y en la reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa. Así, en aquélla el actor debe acreditar ser adquirente con justo título y buena fe y en ésta tener el dominio. En estas condiciones, el propietario puede intentar la acción publiciana cuando no quiera que se cuestione la propiedad y esté en condiciones de probar que es adquirente con justo título, lo cual se requiere para la procedencia de dicha acción y logrará la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones, aun cuando no se declare que tiene el dominio, toda vez que es efecto exclusivo de la reivindicatoria, lo que la diferencia de la publiciana o plenaria de posesión. Por su parte, la Primera Sala del Más Alto Tribunal definió en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 13/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 99, de rubro: "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.", que la acción publiciana protege la posesión jurídica y no la material. De igual forma, en la diversa jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 53/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 11, de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO QUEDA PROBADO EL ELEMENTO PROPIEDAD NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA, SI EL TÍTULO EXHIBIDO POR EL ACTOR TIENE COMO ANTECEDENTE CAUSAL DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", la propia Sala estableció que acorde con la jurisprudencia 1a./J. 91/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 86, con el rubro: "INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", la resolución recaída a las diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam no es apta para acreditar la propiedad, sino sólo la posesión; de ahí que por virtud de la institución jurídica de la causahabiencia, quien posee un bien en esas condiciones, al transmitirlo única y exclusivamente puede trasladar la posesión, ya que el causahabiente sólo puede sustituirse en los derechos de que disponga su causante. En congruencia con lo expuesto, se concluye que no queda probado el elemento de justo título necesario para la procedencia de la acción publiciana, si el documento exhibido por el actor para acreditar ese extremo tiene como antecedente causal diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam previstas en el artículo 731, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, aun cuando esté revestido de la forma de un acto jurídico por el que es factible adquirir la propiedad (venta, donación, testamento, permuta, prescripción positiva, etcétera) y elevado a la categoría de escritura pública pues, con ello sólo se demuestra que se adquirió la posesión material del bien, no así la posesión jurídica indispensable para su ejercicio; máxime que el dispositivo 734 del ordenamiento citado, prohíbe que la resolución que declara que el promovente de las diligencias de información ad perpetuam demostró haber tenido la posesión del inmueble con los requisitos que exige el Código Civil para adquirirlo por prescripción, pueda ser estimada como tal en juicio contradictorio, siendo éste el caso del juicio plenario de posesión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019840
Clave: XVI.1o.C.4 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2415
Amparo directo 702/2018. 12 de diciembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Solórzano Zavala. Ponente: José Jorge López Campos. Secretaria: Elia Aurora Durán Martínez.Nota: La presente tesis fue abandonada por el criterio sostenido en la tesis aislada XVI.1o.C.1 C (11a.), de rubro: “ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO DE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL AD PERPETUAM PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 731, FRACCIÓN II Y 734 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, ELEVADA A LA CATEGORÍA DE ESCRITURA PÚBLICA, CONSTITUYE UN JUSTO TÍTULO PARA QUE AQUÉLLA PROCEDA [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA XVI.1o.C.4 C (10a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo IV, febrero de 2023, página 3407, registro digital: 2025939.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.12o.C.138 C (10a.). CONTRATO COLECTIVO DE SEGURO. LA EMPRESA CONTRATANTE ESTÁ OBLIGADA A NOTIFICAR LA SEPARACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD ASEGURADA, ASÍ COMO CUALQUIER CAMBIO QUE AFECTE LAS CONDICIONES DEL RIESGO O LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS PARA DETERMINAR LAS SUMAS ASEGURADAS, MAS NO A ACREDITAR QUE SUBSISTE EL VÍNCULO LABORAL PARA HACER PROCEDENTE EL PAGO DE UNA RECLAMACIÓN.
Siguiente
Art. I.15o.C.8 C (10a.). ACCIÓN DE DEMOLICIÓN. LA ÚNICA CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA ES QUE LA OBRA SE ESTÉ REALIZANDO O SE HAYA REALIZADO EN UN PREDIO QUE POSEE O ES TITULAR DE UN DERECHO REAL EL ACTOR (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo