Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, el interés superior de éstos(as) es una consideración primordial. Por su parte, la perspectiva de género es un método analítico intrínseco de la función jurisdiccional, dado que constituye el medio para verificar si la discriminación estructural aún existente ocasionada por los estereotipos sobre roles sexuales, impide una impartición de justicia en términos de igualdad sustantiva entre las partes. Así, juzgar con perspectiva de género no significa hacer prevalecer los derechos de las partes por encima de los de la persona menor de edad involucrada, sino todo lo contrario, en función de la interdependencia de los derechos humanos, en la medida en que se detecten y erradiquen los estereotipos sobre roles sexuales, se asegurará que las determinaciones referentes a las relaciones filiales sean objetivas y, por ende, atiendan, verdaderamente, al desarrollo íntegro de la persona menor de edad. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó en el caso "Atala Riffo y niñas Vs. Chile" que: "Una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño".SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019868
Clave: VII.2o.C.182 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2483
Amparo en revisión 298/2018. 28 de febrero de 2019. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Encargado del engrose: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.188 C (10a.). DEPÓSITO O GUARDA DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL O MEDIDA CAUTELAR. LA CONSECUENCIA DE QUE LA DILIGENCIA DE SU CERCIORAMIENTO NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES QUE SE ANULE Y NO QUE SE PRACTIQUE NUEVAMENTE.
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Art. VI.2o.C.591 C. PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO EN LA APELACIÓN CIVIL SÓLO PROCEDE A LA LUZ DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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