Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 98 y 99 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se desprende que los presupuestos procesales, enunciados en el segundo de dichos numerales, son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, por lo que deben existir desde que éste se inicia y subsistir durante él, estando facultada la autoridad judicial para estudiarlos de oficio. Sin embargo, la obligación de analizarlos oficiosamente únicamente corresponde al Juez de primera instancia, ya que de conformidad con los diversos 396 y 397 de la legislación en cita, el tribunal de alzada no está autorizado para revisar de oficio lo decidido por su inferior, sino que debe someterse a lo expuesto en los agravios expresados. Por tanto, si no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia de la suplencia de la queja, prevista por los artículos 398 y 399 del código procesal civil vigente en esta entidad federativa, en el recurso de apelación, el estudio de los presupuestos procesales sólo procede cuando en los agravios se proporcionen las bases para ello, en virtud de que el tribunal de segundo grado está impedido para introducir planteamientos no formulados por el recurrente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019883
Clave: VI.2o.C.591 C
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2714
Amparo directo 295/2007. Francisco Velázquez Palafox y otros. 5 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.Nota: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 118/2017 en sesión del 7 de septiembre de 2017, abandona el criterio sostenido en esta tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1768.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.182 C (10a.). INTERÉS SUPERIOR DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO NO SIGNIFICA HACER PREVALECER LOS DERECHOS DE LAS PARTES POR ENCIMA DE AQUÉL.
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