Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En los juicios civiles cuya acción verse sobre la rectificación o modificación del acta de nacimiento, prevista en el artículo 134 del Código Civil para el Estado de Colima, no puede actuarse con el rigorismo de un estricto derecho civil, sino que debe suplirse la deficiencia de la queja, habida cuenta que el nombre de las personas se encuentra reconocido como un derecho fundamental a la identidad en el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza a todas las personas la asignación de los componentes esenciales de identificación jurídica (nombre, apellidos, natalicio, sexo) mediante el registro inmediato del nacimiento, así como la posibilidad de modificar los elementos esenciales de identificación jurídica asentados en su atestado de nacimiento, cuando sea necesario para adecuarlos a su realidad social pues, actuar de otra manera, implicaría hacer nugatorio el derecho humano a la identidad, el cual, como se destaca, es de rango constitucional, lo que no es factible atento al principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Carta Magna. Lo anterior, en el entendido de que, siempre y cuando la enmienda del acta de nacimiento para adecuar los datos de identificación a la realidad social del interesado, no sea motivo para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceros, principalmente, en el ámbito de las relaciones familiares.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019887
Clave: XXXII.1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2724
Amparo directo 186/2018. Ma. Elena Alcaraz Ochoa. 19 de octubre de 2018. Unanimidad de votos: Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 273/2021, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 100/2022 (11a.) de título y subtítulo: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN O ACLARACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO DEBE ATENDERSE A LAS CARACTERÍSTICAS Y CONTEXTO DE LA PERSONA ACCIONANTE.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.170 C (10a.). DEPÓSITO DE MENORES. PARA DECRETARLO ES INSUFICIENTE QUE EL PADRE SEA QUIEN LOS ATIENDA MAYORMENTE, YA QUE DICHA CIRCUNSTANCIA NO IMPLICA ABANDONO O DESINTERÉS MATERNO.
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Art. XI.2o.C.2 C (10a.). FIRMAS DEL ACTOR, DEMANDADO Y APODERADO. SI EN UN JUICIO CIVIL LAS ESTAMPAN CONJUNTAMENTE EN UN ESCRITO DIRIGIDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y SE DECLARA LA FALSEDAD DEL PRIMERO, LA DEL ÚLTIMO ES SUFICIENTE PARA VALIDAR LA PROMOCIÓN, AUN CUANDO LO HAYA HECHO SÓLO COMO "AUTORIZADO" (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
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