Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción I del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipifica la violencia psicológica. De acuerdo con la Corte Constitucional Colombiana este tipo de violencia se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta; se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal; los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo-cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo "normal"; los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de decisiones, entre otros, la violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019902
Clave: VII.2o.C.192 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2485
Amparo en revisión 298/2018. 28 de febrero de 2019. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Encargado del engrose: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.178 C (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD DE AMPARO NO HAYA ESTUDIADO EL FONDO DEL ASUNTO RESPECTO DE LA FALTA O ILEGAL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE ORIGEN, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LLEVE A CABO AQUÉLLA EN RELACIÓN CON LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN, SI EL RECURRENTE ES UNA PERSONA QUE POR SUS CONDICIONES DE MARGINACIÓN, SE ENCONTRÓ EN DESVENTAJA SOCIAL PARA SU DEFENSA.
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Art. 1a. XLIII/2019 (10a.). PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA.
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