Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 79/2012 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN. NO OPERA POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYA LA FALTA O EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE ORIGEN SI LA AUTORIDAD DE AMPARO NO ESTUDIÓ EL FONDO DEL ASUNTO.", estableció que cuando en el juicio de amparo se señala como acto reclamado la falta o el ilegal emplazamiento al juicio de origen, ello no es motivo suficiente para que el tribunal que conoce del recurso de revisión interpuesto contra la resolución emitida en el juicio de amparo supla, desde luego, la deficiencia de los agravios expresados por el recurrente, si el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo o sobreseyó en el juicio sin examinar el fondo del asunto. En dicho criterio se interpretó el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, similar al diverso 79, fracción VI, de la ley vigente, que señalaba que el juzgador debía suplir la queja deficiente de los conceptos de violación y de los agravios en las materias civil, mercantil y administrativa, cuando advirtiera que el acto reclamado implicaba una violación manifiesta de la ley que dejara sin defensa al quejoso o al recurrente. Ahora, debe enfatizarse que el hecho de que la autoridad de amparo no haya estudiado el fondo del asunto respecto de la falta o ilegal emplazamiento al juicio de origen, no es obstáculo para que el Tribunal Colegiado de Circuito supla la deficiencia de los agravios en el recurso de revisión, si el recurrente es una persona que por sus condiciones de marginación, se encontró en desventaja social para su defensa en el juicio, pues ese proceder encuentra fundamento en el artículo 79, fracción VII, de la ley vigente, la cual es una hipótesis diversa a la interpretada en la jurisprudencia citada; además de que el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo, se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas, a favor de las personas o sectores a que se refiere este numeral.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019893
Clave: VII.2o.C.178 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2816
Amparo en revisión 319/2018. Candelaria Temoxtle Atlahua y otros. Unanimidad de votos. 14 de marzo de 2019. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Víctor Daniel Flores Ardemani.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 443.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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