Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, reiteradamente, que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Ahora bien, si la cónyuge recibe alimentos por parte de alguno de sus hijos, ello no conlleva la cancelación de una pensión compensatoria, pues son de naturaleza distinta. Así, la obligación de dar alimentos a cargo de los descendientes encuentra su fundamento en el deber de solidaridad y responde a la necesidad apremiante de uno de los progenitores. En cambio, la pensión compensatoria tiene como finalidad resarcir el costo de oportunidad del cónyuge, que en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió las cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro, sin recibir remuneración a cambio. En ese sentido, la existencia de una pensión solidaria, no subsana los costos sufridos por la mujer ama de casa, ya que por esa posición en la estructura familiar, no pudo hacerse de una independencia económica. Por tanto, la pensión compensatoria resarcitoria de carácter vitalicio no debe ser cancelada por la existencia de una pensión solidaria, pues de esta manera se asegura la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos cónyuges. Estimar lo contrario, implicaría invisibilizar el valor del trabajo doméstico, sin considerar el esfuerzo por el tiempo dedicado al trabajo no remunerado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020085
Clave: VII.2o.C.189 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5306
Amparo directo 395/2018. Roberto González García. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.2o.C.2 C (10a.). FIRMAS DEL ACTOR, DEMANDADO Y APODERADO. SI EN UN JUICIO CIVIL LAS ESTAMPAN CONJUNTAMENTE EN UN ESCRITO DIRIGIDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y SE DECLARA LA FALSEDAD DEL PRIMERO, LA DEL ÚLTIMO ES SUFICIENTE PARA VALIDAR LA PROMOCIÓN, AUN CUANDO LO HAYA HECHO SÓLO COMO "AUTORIZADO" (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
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Art. I.15o.C.9 C (10a.). ACCIÓN DE DEMOLICIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES TUTELA, EN LO PROCESAL, LA MATERIA SUSTANTIVA REGULADA EN LOS DIVERSOS 901 Y 902 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
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