MERCANTILES

Artículo I.15o.C.9 C (10a.). ACCIÓN DE DEMOLICIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES TUTELA, EN LO PROCESAL, LA MATERIA SUSTANTIVA REGULADA EN LOS DIVERSOS 901 Y 902 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ACCIÓN DE DEMOLICIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES TUTELA, EN LO PROCESAL, LA MATERIA SUSTANTIVA REGULADA EN LOS DIVERSOS 901 Y 902 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Conforme al sentido literal del artículo 19 citado, el poseedor de un predio o el titular del derecho real sobre él, tiene acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación "en su caso" y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Esto es, el titular de la acción es el poseedor o el titular de un derecho real sobre un predio. Para los efectos de esa acción por obra nueva, se entiende no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta. Por otro lado, si se construye en el predio del actor, lo relevante es que haya sido sin su consentimiento expreso o tácito para que proceda la demolición a costa del demandado. También se prevé que el Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva, la cual quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y, pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acción, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Esa acción tutela, en lo procesal, la materia sustantiva regulada en el artículo 901 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que establece que el que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa, así como lo dispuesto en el diverso artículo 902, que establece que el dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo a costa del edificador.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020151

Clave: I.15o.C.9 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5073

Precedentes

Amparo directo 129/2019. Carmen Patricia Pérez Rangel. 6 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.15o.C.9 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.15o.C.9 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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