Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 1a./J. 9/2017 (10a.), de título y subtítulo: "ANOTACIÓN REGISTRAL CAUTELAR. CUÁNDO DEBE EXIGIRSE GARANTÍA.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el tema relativo a que la anotación de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio sí es susceptible de causar una afectación al titular registral. También estableció que la anotación registral coloca al inmueble en una posición de desventaja en el mercado inmobiliario, al quedar sometida la eficacia y el alcance de los derechos que se adquieran sobre el mismo, al resultado de un juicio que se encuentra en trámite. Ahora bien, aunque la jurisprudencia no sea expresa en establecer que al llevar a cabo esa anotación puede afectarse a quien es causahabiente del derecho de propiedad inscrito, aunque no sea titular registral, también se le afecta, por las mismas razones. Por otra parte, la existencia del juicio donde está en disputa la propiedad de un inmueble, una vez conocida por terceros, podría colocarlo en una posición de desventaja en el mercado inmobiliario, cuya titularidad se encuentra sujeta al resultado de un juicio que merma su valor comercial, debido al riesgo que asume quien adquiere esa propiedad para el caso de que el litigio civil inmobiliario resulte adverso a los intereses del dueño registral, toda vez que impacta en el valor comercial del inmueble, por la sola existencia del litigio, porque la anotación preventiva produce efectos frente a terceros. De ahí que la situación jurídica del inmueble origina que las operaciones comerciales sobre él sean consideradas "de riesgo", al quedar sometidos la eficacia y el alcance del derecho que se adquiera, al resultado de un juicio que se encuentra en trámite. Asimismo, afecta su valor, lo que podría inhibir a los interesados de realizar alguna transacción respecto del inmueble litigioso, con independencia de que el contrato de compraventa no se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Por lo que si la demandada cuenta con un derecho, la anotación registral le afecta desde el momento en que el bien se ve mermado en su valor comercial, ya que mientras dure el juicio, si lo hiciera, tendría que transmitir las consecuencias que se deriven del juicio en el que se decretó la anotación. Consecuentemente, al prever el artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México la anotación preventiva de la demanda y el otorgamiento previo de la fianza, no puede exentarse a la actora de otorgarla aunque no sea la propietaria registral, porque dicha anotación sí puede provocar daños y perjuicios a la demandada. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020162
Clave: I.15o.C.33 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5125
Amparo en revisión 77/2019. Julián Pablo Pedroza González y otros. 24 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 420, registro digital: 2014568.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.9 C (10a.). ACCIÓN DE DEMOLICIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES TUTELA, EN LO PROCESAL, LA MATERIA SUSTANTIVA REGULADA EN LOS DIVERSOS 901 Y 902 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
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