Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que en controversias sobre bienes inmuebles el Juez puede ordenar la anotación preventiva de la demanda ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, siempre que el actor otorgue previamente fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado. La fianza debe ser fijada prudentemente por el Juez, de modo que la garantía responda de los posibles daños y perjuicios que se ocasionen en el patrimonio del demandado para el caso de que no le asista derecho al actor. Por otro lado, la metodología utilizada en la fijación de garantías en los incidentes de suspensión derivados de juicios de amparo en ejercicio de una facultad discrecional y la naturaleza de la anotación registral, son distintas, pues si bien es cierto que en el código procesal civil y en la Ley de Amparo, se concede al Juez la facultad de fijar discrecionalmente la garantía, también lo es que en la ley la discrecionalidad se surte cuando el juzgador carece de elementos objetivos para determinar la cuantía o el derecho materia del acto reclamado no es susceptible de valorarse pecuniariamente; mientras que en la legislación procesal civil local, la facultad discrecional es en el sentido de fijar la garantía prudentemente, lo cual implica que la autoridad debe tener en cuenta los datos objetivos que observe de la demanda y la materia del juicio. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que en el juicio civil, la anotación registral no tiene como finalidad suspender la ejecución del acto reclamado, sino producir efectos ante terceros, lo que genera los posibles daños y perjuicios por colocar a la demandada en el juicio natural en una situación de desventaja, para negociar la venta del inmueble respecto del cual ostenta el derecho de propiedad que será materia del juicio, por la circunstancia de que podría inhibir a los interesados de realizar alguna transacción respecto del inmueble litigioso, conforme el artículo 262 citado. En cambio, la suspensión en el juicio de amparo también es una medida precautoria o cautelar, pero derivada de un juicio de naturaleza constitucional y en el cual las partes no acuden en un plano de igualdad, sino dentro de una relación de supra a subordinación, cuya finalidad es evitar que el juicio de amparo quede sin materia ante la ejecución de los actos reclamados, o bien, que se materialice una afectación de difícil o imposible reparación para el quejoso. De lo que se sigue que ambas medidas están referidas a juicios de naturaleza jurídica distinta y que su finalidad en uno y otro casos también es diferente, por lo que los requisitos y principios aplicables para el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo (como el estudio de la apariencia del buen derecho) no es exigible para ordenar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020163
Clave: I.15o.C.34 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5127
Amparo en revisión 77/2019. Julián Pablo Pedroza González y otros. 24 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.31 C (10a.). ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA AUTONOMÍA DE ÉSTA CONSISTE EN LA LIBERTAD DEL JUZGADOR PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE TENGA SU ORIGEN EN UN HECHO ILÍCITO, DERIVADO DE PRUEBAS QUE CONSTEN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA O PROCEDIMIENTO PENAL.
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Art. I.12o.C.146 C (10a.). OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO QUIEN SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DE ORIGEN, SI EN ÉSTE SE EJERCIÓ DICHA ACCIÓN PERSONAL Y EL QUEJOSO AFIRMA TENER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE EN SU CALIDAD DE COMODATARIO.
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