Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Máximo Tribunal del País ha establecido, como regla general, que ante la falta de un arancel o mecanismo para determinar el monto de las costas en materia mercantil, debe acudirse a la legislación local respectiva. Ahora bien, se tiene en cuenta que en el Estado de Tamaulipas no se cuenta con una legislación que delimite los parámetros sobre ello y que la problemática para establecer el porcentaje por concepto de costas procesales radica, precisamente, en valuar la intervención del profesionista que presta sus servicios en la defensa del juicio; por ello, es obligado acudir a la norma sustantiva que establece, de manera general, la forma de regular los honorarios por la prestación de servicios profesionales; ello, en función de que éstos, tratándose de los servicios proporcionados por un abogado, forman parte de las costas procesales (sentido amplio). Así, en el artículo 1943 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, aplicado supletoriamente, se prevén elementos que permiten cuantificar los honorarios, como parte de las costas, cuando no hay convenio entre los contratantes, tales como: la costumbre del lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio y a la reputación de quien lo haya prestado. Parámetros a los que el Juez o tribunal debe atender para delimitar en forma objetiva y justa, como se advierte del artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece los lineamientos necesarios para emitir cualquier resolución judicial como parte del ejercicio de la función jurisdiccional que, como tal, debe ser fundada y motivada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020179
Clave: XIX.1o.A.C.19 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5151
Amparo en revisión 337/2015. Raúl López Echeverría. 17 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretaria: Ma. Felícitas Herrera García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.2o.C.A.1 C (10a.). COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE UN RECLAMO POR PAGO DE HONORARIOS. CUANDO LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA, NO TUVO POR OBJETO LA SATISFACCIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO, CORRESPONDE A UN JUEZ EN MATERIA CIVIL.
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Art. I.15o.C.23 C (10a.). TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE LO CREÓ, NO ORIGINÓ UNA LAGUNA NORMATIVA DE LA QUE PUEDA DERIVARSE SU INEXISTENCIA O FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU JURISDICCIÓN.
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