MERCANTILES

Artículo I.15o.C.16 C (10a.). CHEQUE. EL BANCO LIBRADO NO ES LITISCONSORTE PASIVO NI PROCEDE LLAMARLO COMO TERCERO INTERESADO AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PROMOVIDO CONTRA EL LIBRADOR.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CHEQUE. EL BANCO LIBRADO NO ES LITISCONSORTE PASIVO NI PROCEDE LLAMARLO COMO TERCERO INTERESADO AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PROMOVIDO CONTRA EL LIBRADOR.

En el cheque existen tres relaciones diferentes que es importante distinguir, a saber: a) La relación cambiaria entre el librador y beneficiario que nace en virtud del título de crédito, cuyo incumplimiento da derecho al beneficiario a demandar en la vía ejecutiva mercantil el pago del cheque al librador, quien es el único responsable de su cumplimiento, así como la indemnización por el equivalente al veinte por ciento de su importe por concepto de daños y perjuicios, en términos del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) La relación contractual entre el banco librado y su cliente (el librador), en virtud del contrato de cuenta corriente de cheques firmado entre los dos; y, c) La relación transitoria y circunstancial entre el tenedor del cheque y el banco librado, porque no existe relación contractual ni cambiaria entre ellos. En ese contexto, en el juicio ejecutivo mercantil promovido por el beneficiario contra el librador para exigirle el pago del cheque y la indemnización correspondiente, no se configura el litisconsorcio pasivo necesario respecto del banco librado, ya que dichas prestaciones tienen su origen en la falta de pago del cheque, el cual origina una relación cambiaria que únicamente existe entre el librador (demandado) y el beneficiario (actor) de ese título de crédito; de modo que el banco no tiene obligación cambiaria con el beneficiario y, por ende, carece de acción ejecutiva en contra de aquél. Además, no procede llamarlo a juicio en calidad de tercero interesado para que la sentencia que se dicte le pare perjuicio, ya que se desvirtuaría la naturaleza del juicio ejecutivo, como se determinó en la jurisprudencia 1a./J. 96/2004, de rubro: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN ATENCIÓN A SU NATURALEZA, NO PROCEDE LLAMAR A TERCEROS INTERESADOS, A FIN DE QUE SE INTEGREN A LA LITIS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE LES PARE PERJUICIO."DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020181

Clave: I.15o.C.16 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5134

Precedentes

Amparo directo 264/2019. NOR SEG Servicios de Seguridad Privada, S.A. de C.V. 3 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 226.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.15o.C.16 C (10a.) del MERCANTILES?

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