Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el cheque existen tres relaciones diferentes que es importante distinguir, a saber: a) La relación cambiaria entre el librador y beneficiario que nace en virtud del título de crédito, cuyo incumplimiento da derecho al beneficiario a demandar en la vía ejecutiva mercantil el pago del cheque al librador, quien es el único responsable de su cumplimiento, así como la indemnización por el equivalente al veinte por ciento de su importe por concepto de daños y perjuicios, en términos del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) La relación contractual entre el banco librado y su cliente (el librador), en virtud del contrato de cuenta corriente de cheques firmado entre los dos; y, c) La relación transitoria y circunstancial entre el tenedor del cheque y el banco librado, porque no existe relación contractual ni cambiaria entre ellos. En ese contexto, en el juicio ejecutivo mercantil promovido por el beneficiario contra el librador para exigirle el pago del cheque y la indemnización correspondiente, no se configura el litisconsorcio pasivo necesario respecto del banco librado, ya que dichas prestaciones tienen su origen en la falta de pago del cheque, el cual origina una relación cambiaria que únicamente existe entre el librador (demandado) y el beneficiario (actor) de ese título de crédito; de modo que el banco no tiene obligación cambiaria con el beneficiario y, por ende, carece de acción ejecutiva en contra de aquél. Además, no procede llamarlo a juicio en calidad de tercero interesado para que la sentencia que se dicte le pare perjuicio, ya que se desvirtuaría la naturaleza del juicio ejecutivo, como se determinó en la jurisprudencia 1a./J. 96/2004, de rubro: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN ATENCIÓN A SU NATURALEZA, NO PROCEDE LLAMAR A TERCEROS INTERESADOS, A FIN DE QUE SE INTEGREN A LA LITIS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE LES PARE PERJUICIO."DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020181
Clave: I.15o.C.16 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5134
Amparo directo 264/2019. NOR SEG Servicios de Seguridad Privada, S.A. de C.V. 3 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 226.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.101 C (10a.). ACCIÓN PROFORMA. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, AL EXIGIR QUE EL ENAJENANTE CUENTE CON LEGITIMACIÓN LEGAL PARA TRANSMITIR EL BIEN INMUEBLE, NO ES INCONVENCIONAL, AL SER ACORDE CON LOS PARÁMETROS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
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Art. XIX.1o.A.C. J/4 (10a.). DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVA SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS PUNTOS DEL CONVENIO ADQUIERE LA CALIDAD DE SENTENCIA, CONTRA LA CUAL PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA SENTENCIA QUE RECAIGA A ÉSTE ES DEFINITIVA RECLAMABLE EN EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
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