Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con las jurisprudencias 1a./J. 111/2012 (10a.), 1a./J. 116/2012 (10a.), 1a./J. 120/2012 (10a.), 1a./J. 137/2012 (10a.) y las tesis aisladas 1a. CCLXII/2012 (10a.) y 1a. CCLXIII/2012 (10a.), de aplicación analógica, en el juicio de divorcio sin expresión de causa previsto en las disposiciones relativas de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Tamaulipas, la resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial pero no resuelve todas las cuestiones inherentes a la terminación de ese vínculo, sino que deja expedito el derecho de las partes para que ventilen, incidentalmente, de manera exclusiva, lo relativo a los requisitos establecidos en el artículo 249 del Código Civil citado, sobre lo que no hubo acuerdo entre los contendientes, es un mero auto definitivo, pues no resuelve todos los aspectos inherentes a la disolución del matrimonio, que son prestaciones principales del juicio de divorcio. En esta hipótesis, deberá continuarse con el procedimiento para resolver las prestaciones principales que quedaron pendientes, conforme a las reglas de los incidentes; y la determinación que resuelva sobre la totalidad de los puntos del convenio previsto en el artículo 249 invocado, adquiere la calidad de sentencia, no de interlocutoria, contra la cual procede el recurso de apelación y la sentencia que recaiga a éste es definitiva reclamable en el amparo directo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020189
Clave: XIX.1o.A.C. J/4 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 4837
Amparo directo 353/2016. 13 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretaria: María Inés Hernández Compeán.Amparo directo 230/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretaria: Dafne Barraza García.Amparo directo 314/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretaria: Ma. Felícitas Herrera García.Amparo directo 321/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretario: Jonathan Nava Guzmán.Amparo directo 398/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretario: Ricardo Alfonso Santos Dorantes.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 111/2012 (10a.), 1a./J. 116/2012 (10a.), 1a./J. 120/2012 (10a.) y 1a./J. 137/2012 (10a.), de rubros: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE, SIN DECRETARLO, RESUELVE CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES." y "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO DA CURSO O NIEGA ADMITIR LA DEMANDA O SOLICITUD DE AQUÉL." y aisladas 1a. CCLXII/2012 (10a.) y 1a. CCLXIII/2012 (10a.), de rubros: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA DESPUÉS DE QUE ÉSTE ES DECRETADO DENTRO DEL JUICIO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL)." y "UNIDAD DEL JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 592 y 519; XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, páginas 709 y 634; y XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 803 y 845, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.15o.C.16 C (10a.). CHEQUE. EL BANCO LIBRADO NO ES LITISCONSORTE PASIVO NI PROCEDE LLAMARLO COMO TERCERO INTERESADO AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PROMOVIDO CONTRA EL LIBRADOR.
Siguiente
Art. XIX.1o.A.C.23 C (10a.). REMATES JUDICIALES DE BIENES RAÍCES. LA CONURBACIÓN QUE INTEGRAN LOS MUNICIPIOS DE ALTAMIRA, CIUDAD MADERO Y TAMPICO, DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, NO IMPLICA QUE LOS JUZGADOS CIVILES DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, QUE TIENEN SU SEDE EN ALTAMIRA, NO ORDENEN LAS PUBLICACIONES CORRESPONDIENTES EN LOS JUZGADOS Y OFICINA FISCAL UBICADOS EN LOS OTROS DOS MUNICIPIOS AUNQUE ESTÉN ESPECIALIZADOS EN MATERIA PENAL, CUANDO LOS INMUEBLES, OBJETO DE LA EJECUCIÓN, SE LOCALICEN DENTRO DE SU DEMARCACIÓN TERRITORIAL
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo