Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación teológica del artículo citado, se advierte que los edictos que se expidan para convocar postores a la diligencia de remate, deben publicarse en las puertas o estrados del juzgado y en la oficina fiscal que corresponda al lugar en donde se ubica el inmueble que se va a subastar, regla que no admite excepción con motivo de la conurbación que integran los Municipios de Altamira, Ciudad Madero y Tampico, conforme al Decreto No. LIX-158, expedido por el Gobernador Constitucional del Estado, el 8 de diciembre de 2005 y publicado en el Periódico Oficial local el 21 de diciembre del mismo año, pues el precepto en cuestión persigue que los habitantes de un lugar o Municipio determinado tengan conocimiento de los remates de inmuebles que se vayan a practicar en su localidad y puedan, en su caso, participar en dichos procedimientos. Luego, si la sede de los Juzgados Civiles del Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, se localiza en el Municipio de Altamira, no implica que éstos, al pretender cumplir con la referida formalidad, dejen de ordenar las publicaciones en los juzgados y oficina fiscal ubicados en Ciudad Madero y Tampico, cuando los inmuebles objeto de la ejecución se localicen dentro de la demarcación territorial de éstos, sino que deberán ordenar la publicación de los edictos respectivos en esos Municipios a pesar de la conurbación de aquella zona a fin de cumplir con el mencionado propósito de la norma; ello, con independencia de que dichos órganos judiciales estén especializados en materia penal, ya que esta regla no señala expresamente que el juzgado deba ser civil o de alguna materia en particular, de modo que esa circunstancia no genera un impedimento jurídico, aunado a que el Juez exhortado penal no se avocará al estudio del asunto ni ejercerá jurisdicción, pues su actividad consistirá sólo en publicitar el remate judicial de bienes raíces en los estrados del órgano respectivo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020217
Clave: XIX.1o.A.C.23 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5350
Amparo en revisión 354/2016. Almacenes Ibarra, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretario: Jonathan Nava Guzmán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o.A.C. J/4 (10a.). DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVA SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS PUNTOS DEL CONVENIO ADQUIERE LA CALIDAD DE SENTENCIA, CONTRA LA CUAL PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA SENTENCIA QUE RECAIGA A ÉSTE ES DEFINITIVA RECLAMABLE EN EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
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Art. 1a. LIX/2019 (10a.). PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO ES ABSOLUTA SU OBSERVANCIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
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